REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-000669

En fecha 06 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio Nº 1137, de fecha 15 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Javier Enrique González Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 86.535, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEAN DELFÍN ARIAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.207.727; contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 038-12, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a través del cual se le destituyó del cargo de Detective.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la misma a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 09 de enero de 2013, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado declaró su competencia para conocer y decidir el asunto, admitiendo a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 30 de noviembre de 2011, fue notificado del inicio de la averiguación administrativa Nº 41.757-11, produciéndose la decisión Nº 038-12, el día 24 de agosto de 2012, mediante la cual se le destituyó del cargo de Detective.

Que “...desde el inicio de la presente averiguación, se ha violado el debido proceso y del legítimo derecho a la defensa, pues, sin existir ningún tipo de investigación en [su] contra, fue elaborada un Acta de Investigación, por parte de Funcionarios (sic) ajenos a la Inspectoría Regional Trujillo, sin indicar número de expediente (...) Por lo tanto es un Acta (sic) considerada de nulidad Absoluta (sic), no subsanable, por lo imposible de retrotraer esos actos...”.

Que “El proceso disciplinario, se llevo (sic) a efecto mediante un sistema abolido, el sistema inquisitivo, mediante la practica hoy día inusual (...) donde sin transparencia alguna, sin garantía de ningún tipo, a puerta cerrada, [fue] señalado en actos como si fuera responsable de hechos irregulares...”.

Que “...[fue] destituido de manera distinta o desigual con respecto a la normativa aplicable, si [se observan] los instrumentos jurídicos que tomaron en cuenta para la destitución de los otros dos funcionarios, quienes figuraron también en el proceso de investigación (...) [la] destitución [fue] de conformidad con normas de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ley vigente para la fecha del inicio de la Investigación Disciplinaria, caso contrario ocurrió en [su] perjuicio, donde aplicaron de manera retroactiva e inconstitucionalmente, una nueva ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación...”.

Que “La decisión adoptada por el Consejo Disciplinario, deja en desuso lo establecido en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”.

Que “...ocurrió con graves desventajas, una violación al derecho de [su] estabilidad laboral, siendo que el Estado es el principal garante para evitar cualquier clase de despido INJUSTIFICADO...”.

Que “Se produjo una destitución, sin conocer verdaderamente el resultado de una investigación o decisión penal, cuando lo procedente debió ser, acordar el Archivo (sic) de la causa Disciplinaria (sic) hasta tanto se materializara o no lo establecido en el Artículo (sic) 69, ordinal 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Que “No ocurrió durante el proceso de investigación disciplinaria, por lo menos, ratificación de las entrevistas realizadas por funcionarios ajenos a Inspectoría regional (sic) Trujillo, en tal sentido, se infiere, que fueron incluidas dichas actuaciones ilícitamente al proceso, por lo tanto dichas Actas (sic) y entrevistas se visten de nulidad...”.

En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 038-12, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Barquisimeto, estado Lara, a través del cual se le destituyó del cargo de Detective.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el caso de marras, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de enero de 2013, y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 09 de enero de 2013, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 09 de enero de 2013, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 09 de enero de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a la 1:28 p.m.
MG.-
La Secretaria,