REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000094
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE DECLARATORIA EN REBELDIA Y ORDEN DE CAPTURA
En el día de hoy Veintisiete (27) de Enero del 2014 el Tribunal en Audiencia fijada para celebración de Revisión de Medida Sancionatoria por Tercera vez y previa revisión del asunto se constato que desde la Audiencia de Imposición de Fallo, fechada Quince (15) de Febrero del año 2012, el sancionado no ha cumplido con ninguna de la s condiciones impuestas en Reglas de conducta del articulo 624 de la Ley adolescencial y aunado a oficio 420-13 de fecha 18-11-2013 suscrito por la Licenciada Bersaray Rivero del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, donde indica el no cumplimiento de la Sanción Libertad Asistida del Articulo 626 de la Ley Especial, sumado al hecho cierto de su inasistencia al llamado Tribunalicio por vía telefónica en numeración suministrada por el Efebo, se hace necesesario dictaminar una medida que no haga ilusoria la Sanción, razón por la cual fue declarado en Rebeldía y Ordenada su Captura de Conformidad a lo Estatuido en la Ley Especial Adolescencial en su Articulo 617, a cuyo efecto se hacen las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y Razones por los cuales el Sancionado de Autos Adolescente RESERVADO , venezolano, cédula de identidad No RESERVADO , fecha de nacimiento RESERVADO , de RESERVADO años de edad, hijo RESERVADO y RESERVADO, residenciado en el parcelamiento RESERVADO, RESERVADO , teléfono celular RESERVADO, Barquisimeto, Estado Lara, se le sancionó con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, establecidas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no acude al Tribunal, quien juzga, procedió a valorar una series de circunstancias que rodean el caso en particular a los fines de dictar un pronunciamiento que se ajuste a derecho, en plena consonancia con los principios que rigen en este especial procedimiento adolescencial; entre ellos el hecho que el Tribunal no puede revisar el cumplimiento de la Sanción, lo que conlleva a la existencia del Periculum in Mora, pues existen suficientes elementos de convicción para establecer el Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso a pesar de haber sido impuesto del fallo por el Tribunal, sumado al hecho de la inasistencia en Tres (03) oportunidades a la Audiencia fijada, a pesar de habérsele llamado telefónicamente a los números aportados al tribunal por el mismo sancionado y aunado a oficio 420-13 de fecha 18-11-2013 suscrito por la Licenciada Bersaray Rivero del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, donde indica el no cumplimiento de la Sanción Libertad Asistida del Articulo 626 de la Ley Especial, razones por las cuales resulta procedente la declaratoria en rebeldía de el Adolescente sancionado y por consiguiente el dictamen de orden de Captura en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé que “..(…) el Juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias..”, considerando quien Juzga que la orden de Captura, es proporcional y se justifica en atención a las circunstancias fácticas y de derecho emergentes que acreditan la evasión de la encartado del proceso, considerada tal medida como mecanismo idóneo y necesario, para restaurar la tramitación y aseguramiento del proceso para garantizar sus resultas y finalidad, contrarrestando de esta forma en lo posible la impunidad.

Este Tribunal de Ejecución garante del proceso dentro del marco de los principios y valores del derecho a la defensa, al debido proceso y demás derechos y garantías fundamentales que asiste al Adolescente, establece que una vez hecha efectiva la orden deberá ser trasladado inmediatamente al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, sector Rió Claro, Vía el Manzano en la Ciudad de Barquisimeto, a la orden del Tribunal, con el debido acatamiento de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo referente a la Integridad Personal, Dignidad, Honor, Reputación, Propia Imagen y Confidencialidad, previstos en los artículos 32, 538, 65 y 545 de la citada Ley Especial y participarse inmediatamente al referido Tribunal, a los fines de procederse a fijar en el lapso de ley, la correspondiente Audiencia Oral.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decide: PRIMERO: Declara en rebeldía al Adolescente Sancionado RESERVADO ya identificado; de conformidad con lo contemplado en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente Causa que se le sigue por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, dicta Orden de Captura inmediata en contra del Adolescente RESERVADO ; siendo el sancionado un Adolescente, la medida ordenada debe ser realizada con apego estricto a los derechos fundamentales y garantías Constitucionales, con base al Principio Rector de este Especial Procedimiento, ha saber el “Interés superior del Niño”, por lo que se establece que una vez ubicado deberá ser trasladado inmediatamente al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, sector Rió Claro, Vía el Manzano en la Ciudad de Barquisimeto, a la orden de este Tribunal, con el debido acatamiento de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo referente a la Integridad Personal, Dignidad, Honor, Reputación, Propia Imagen y Confidencialidad, previstos en los artículos 32, 538, 65 y 545 de la citada Ley Especial. Para dar cumplimiento a esta orden se autoriza para su práctica a la Comisaría General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese la respectiva Boleta de Orden de Captura y Oficios pertinentes. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Dirección del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, sector Rió Claro, Vía el Manzano en la Ciudad de Barquisimeto, participando lo decidido y que una vez capturado el referido adolescente, deberá participarse inmediatamente a este Tribunal de Ejecución de Carora, por la vía mas expedita, a los fines de procederse a fijar en el lapso de ley la correspondiente Audiencia Oral.
EL JUEZ TITULAR DE EJECUCION
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIA