REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 9 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000069
Este Tribunal a los fines de FUNDAMENTAR la decisión emitida en fecha 09 de Diciembre de 2013, en virtud de los Principios de Inmediación, de Tutela Judicial Efectiva y de Acceso a la Justicia establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe Publicar IN EXTENSO el acta de la referida audiencia de juicio y así se decide:

“Siendo las 2:00 PM se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por la Juez Suplente y Presidente Abg. Karen Perfetti, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el Alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas.Verificada como fue la presencia de las partes la Juez da inicio al acto hace un resuman de lo acontecido en audiencia anterior. Como punto previo este Tribunal informa a las partes que se solo faltaba por escuchar tal y como fue solicitado por la defensa privada Abg. Wilmer Muñoz, la declaración del experto Primo López con la evidencia (cuchillo) en sala y en virtud de que de la revisión de la causa se evidencia que fue agotada la notificación normal y la fuerza publica del referido experto, es por lo que se prescinde de dicha declaración, dejando claro que esto es solo en relación a su declaración con la evidencia en sala ya que el referido profesional en anterior sesión rindió declaración en relación a la experticia realizada a los objetos incautados y esto si será valorado por este Tribunal. En este estado se advierte a los adolescentes sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley especial en los artículos 538 al 549 ambos inclusive y les explica el motivo de la presente audiencia, se le pregunta si van a declarara y los mismos exponen cada uno por separado: “No voy a declarar”. Es Todo. Se deja constancia que declara cerrado la fase de recepción de las pruebas. En este estado el Tribunal informa a las partes que se le dará 15 minutos a cada una de las partes a los fines de que realicen sus conclusiones, asì como la replica y contrarréplica, esto de conformidad con el artículo 324 del COPP, aclarado este punto, se le cede la palabra a la fiscalía a los fines que exponga sus conclusiones y el mismo expone: Esta Represtación de conformidad con el articulo 443 estoy en la oportunidad legal para declarar mis conclusiones, ya que en fecha 12- de septiembre se declara aperturado el desarrollo del debate y se acuerda la recepción de las pruebas y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar, y la participación de autos donde el Ministerio Publico los señala como responsable a los ciudadanos (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cédula de identidad (RESERVADO), por el delito de Robo Agravado de conformidad con el 458 del Código Penal, y los funcionarios actuantes indicaron en dicha oportunidad cuando avistaron al adolescente victima de la presente causa que había sido objeto de dicho robo con un arma blanca, esto fue suministrado por el adolescente y después de cierta distancia lo señalan como las personas que lo atacaron y se les señalo y estos al ver la comisión intentaron huir y una ves revisados corporalmente señalan en la cadena de custodia un arma blanca, cabe destacar que fue corroborada con las declaraciones en sala por los funcionarios y en fecha 03 de octubre se escucho la exposición del funcionario actuante y manifestó de los hechos que estaban patrullando cuando vimos al estudiante que había sido despojado, corroborando el dicho del acta policial que el adolescente victima le manifestó y cuales fueron los objetos que lo despojaron queda confirmada la narrativa del acta policial encontrándose presente en sala y a preguntas, manifestó que la victima les indico que tres personas lo despojaron de sus pertenencia, que la victima fue con ellos al recorridos y que los señalo, así mismo fue realizado preguntas por el abogado Alexander Riera el cual respondió, si la victima iba con nosotros en la patrulla, y ese mismo día el funcionario Henry Mendoza ratifica lo dicho por el acta policial, cuando la victima nos indico que lo robaron lo montamos en la patrulla y hicimos un recorrido fue interrogado por la defensa, y este respondió hicimos la revisión corporal encontramos el teléfono y la victima lo reconoció como suyo, y se llevan al comando a realizar las respectivas diligencias y la respuesta confirman una vez mas, lo dicho en el acta policial que los adolescentes fueron reconocidos por la victima, quienes lo amenazaron con arma blanca, asimismo el 17 de octubre fue oída en este sala a Orlando José Pérez, quien manifestó que su mama lo había mandado a comprar cosas en la bodega se encontró con unos amigos y comenzó a echar cuento, es importante manifestar que desde esta versión se desprende que si se encontraba en ese sitio y después de la revisión coporal no se le encuentra ningún otro objeto de los señalados en el acta policial, también se aprecia en esa mismo oportunidad se escucho a (RESERVADO), y dijo que andaba caminando con unos compañeros estaba echando cuento y fueron abordados por la comisión policial es evidente que se encontraba en grupos y caminando, posteriormente el día 05 de noviembre la victima manifiesta solicito a el tribunal ser oído sin la presencia de los investigados, y el derecho de ser oída sin la presencia de los mismo y se pudo notar que la misma se encontraba temeroso; es evidente que concurrieron en la ejecución de un hecho mencionando la victima lo que realizaron cada uno de ellos queda demostrado la coactaría del presente hecho punible acusado por esta representación esta plenamente demostrado el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asi mismo Solicito ciudadana juez sobre la base de estos elementos la sancion de privación de libertad por el periodo de 04 años. Seguidamente se cede la palabra a la defensa a los fines de que expongan sus conclusiones; Abogado Privados. JESUS BASTIDAS. Defensa de (RESERVADO). Se desprende del acta de investigación que el sargento Mendoza en el momento que le dan captura individualizan el delito a uno de ellos y le incautan el objeto robado y no puede ser mi defendido responsable de algo que nunca se le incauto y la victima señala a uno de ellos, y manifiesta que se le abalanzaron con un cuchillo y lo despojan de un celular, a el no le incautaron un celular y solicito le sea impuesto a mi defendido de conformidad con el literal c del articulo 582 literal b y C. es todo. Se le cede la palabra al Abg. Alexander Riera. Defensa de (RESERVADO), como ha quedado demostrado a lo largo de este proceso en vista de que si es cierto ya mi defensa lo tome después de realizadas las actuaciones por parte del tribunal existen dichos encontrados y lo expuestos por los funcionarios actuantes, y si bien es cierto hubo un hecho que es lamentable, pero yo veo que tiene que individualizarse aun mas a cada uno de los tres ciudadanos ya que venían en actividades diferentes, mi defendido venia de trabajar venia hacia Carora se encontró con los amigo y cuando fueron abordados por una comisión y esos funcionarios actuaron de manera inscontitucional puesto que se le incautaron objetos relacionados con el hecho y no habían testigos que el funcionario no tomo en cuenta para la revisión corporal, no nos consta que los mismo hayan sido objeto de una revisión corporal de manera reglamentaria, con sus respectivos testigos, y la victima en su declaración, dice una serie de contracciones cuando el Ministerio Publico y la defensa le hicimos unas serie de preguntas esta difirió si los llegara a individualizar dejando una ambigüedad ajenos a ellos, y dijo que los muchachos tenia una oreja rota, y no hay ninguno con esas características, hay un funcionario que dijo que la victima no estaba cuando fueron trasladados a la comisaría, otros dicen que se fue en un carro particular solicito para mi representado una medida menos gravosa ya que se encuentra laboralmente activo y veo la ambigüedad de los funcionarios actuantes. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Wilmer Muñoz (RESERVADO), a los fines que exponga sus conclusiones: una aclaratoria existía un vició de orden publico, y el ministerio publico presenta conclusiones solo por el delito de Robo Agravado y en la primera acta fueron acusados por robo, porte Ilicito y asociación para delinquir, es por lo que hago esa denuncia, y solo se acusa por el delito de robo Agravado, entonces presumo que mis conclusiones con respectivo solo al delito de robo agravado, nuestro punto de debate sobre el delito de robo, la base centra del ministerio es un acta de procedimiento pero esa acta no forma parte del acervo probatorio, aquí no hay que tomar en cuenta la declaración de los funcionarios puesto que el acta no fue incorporada en el juicio, y pretende comprobar la responsabilidad de Dennos Medina con solo dos declaraciones de funcionarios, y violando las Garantías Constitucionales y pretende utilizar la declaración de los dos ciudadanos adolescentes acusados, para incriminar a mi representado, los guardias nacionales hicieron un procedimiento irrito esas dos versiones no son suficientes para la responsabilidad de Dennos Medina, y esta declaración de la victima no la pude escuchar puesto que fue desistida mi defensa aun con justificación, y la victima solicito no estar presente con los adolescentes esa declaración no la presencie pero si la ley, ella dice que uno tenia una oreja rota y no hay ninguno con esa carcteristicas, a mi defendido se le infringió el contenido en el 590 de la lopna, el cual prohíbe que el acusado sea retirado en contra de voluntad, y eso no sucedió así mismo fueron violados derechos constitucionales, denuncio la violación de los derechos al igual que al articulo 603, la declaración de los dos funcionarios no son suficientes, no hay elementos de convicción, la defensa considera que el proceso de adolescente es de enseñanza y ha sido victima de agresiones en el centro de reclusión, y puesto que se puede dar una sentencia absolutoria y a criterio de esta defensa la sancion del Ministerio Publico es desproporcionada, no se cumplieron los numerales a, b,c y de del articulo 622, y el grado de responsabilidad de mi defendido, imponerle cuatro años es una medida desprosionada, y que la sanción a imponer sea otra a la privativa de libertad, es Todo. Derecho a replica de la fiscalía; se aclara en cuento a la intervención del defensor Alexander, considera esta representación con la información aportada por la victima por no encontrarse en sal no pudo señalarlos de manera física si manifestó cada uno de ellos actuó, si se puede hablar de una concurrencia quedando clara la coautora y con respecto al Dr Wilmer con el delito de robo porte ilícito y asociación veo que de una manera bien amplia acogiéndose al principio de buena fe se expresa de manera clara formalizando solo el delito de robo agravado, y la acusación se presento solo con ese delito, y los funcionarios actuantes depusieron en debate solo al acta de investigación en los que actuaron y bien a deponer, la victima es un elemento importante confirma lo ocurrido y no cabe dudas la experticia de reconocimiento el experto de manera técnica el reconocimiento que se hace de los objetos, en cuanto a la declaración de la victima donde la defensa manifiesta que se violenta el derecho de conformidad con el articulo 590 la presencia del imputado y debo aclarar que el articulo 23 de la ley de la victima y testigos, permite que se pueda prescindir de los acusados y sean representados por sus defensa que se encontraban en sala. La defensa del adolescente Orlando Rojas, no hace uso del derecho a contrarréplica. La defensa del adolescente Kelvin Castro, no hace uso del derecho a contrarréplica. Seguidamente se le cede la palabra al Abg Wilmer Muñoz a los fines de que ejerza su derecho a contrareplica y expone: insiste la fiscalia en que se le de pleno valor a la declaración de los dos funcionarios, ciudadana juez parece que (RESERVADO) no declara pero en todo momento negó su participación, y eso es verdad que cada vez que se hace una detención se aglomera la gente, y en ese momento de la detención no existían ningún testigos, pues no se puede tener como una prueba legitima, la victima dio una declaración genérica, en segundo lugar la fiscalia pretende justificar la violación del derecho de (RESERVADO) mencionando del articulo 23 de la ley de victima y testigos y en la pirámide de Kelsen la lopna en su articulo 590 es una ley orgánica mi defendido también es un adolescente, no se puede hacer esa omisión y al verse infringido el derecho de representado solicito una sentencia adosolutoria y también Dennos Medina es adolescente. Se les da la palabra a los ciudadanos. (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO); soy inocente del delito que nos están imputado; (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº v- (RESERVADO), soy inocente de este delito que nos estan inculpando, (RESERVADO), titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), soy inocente de este robo que nos estan inculpando. Seguidamente se declara cerrado el debate. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, una vez analizado el acervo probatorio, escuchado como ha sido en esta sala durante el desarrollo del presente juicio lo manifestado por las partes, lo declarado por los órganos de prueba y sometidos los mismos al contradictorio, este Tribunal procede en este acto a realizar las siguientes consideraciones: se subsanar el error procesal en relación a la admisión de la acusación realizada por este tribunal, en virtud de que de la revisión de la presote causa se evidencia en el escrito acusatorio que el precepto jurídico aplicado por la fiscalia del Ministerio Publico fue solo por el delito de Robo Agravado, y en razón de que la misma vindicta publica el día en que fue aperturado el juicio oral y privado no indico que realizaba en ese acto la corrección correspondiente con relación adicionar como delitos el porte ilícito de arma blanca y la Asociación para delinquir, aunado al hecho de que no fueron imputados en su oportunidad los referidos delitos, es por lo que se considera necesario y por lo anteriormente expuesto en resguardo de la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal decreta el sobreseimiento por los delitos de Porte ilícito de arma blanca, y Asociación para delinquir previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y articulo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, manteniéndose la identidad del delito por el Robo Agravado, por lo que se procede en este acto en nombre de la Republica y Autoridad de la Ley, a sancionar por el lapso de cuatro (04) años de prisión de libertad a los adolescentes (RESERVADO), por haber quedado demostrado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y asi se decide, líbrese la correspondiente boleta de privación de la libertad, este Tribunal acuerda el desglose y la remisión de la evidencia (cuchillo) al destacamento Nº 47 tercera compañía de la Guardia Naciona Bolivariana. En este estado la defensa ABG Wilmer Muñoz solicita copias simples de toda la causa y este tribunal las acuerda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE JUICIO

ABG. ELEUSIS STULME



LA SECRETARIA