REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, 9 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000018

Este Tribunal a los fines de FUNDAMENTAR la decisión emitida en fecha 09 de Diciembre de 2013, en virtud de los Principios de Inmediación, de Tutela Judicial Efectiva y de Acceso a la Justicia establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe Publicar IN EXTENSO el acta de la referida audiencia de juicio y así se decide:

“Siendo las 9:30 AM se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por la Juez Suplente y Presidente Abg. Karen Perfetti, la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el Alguacil de sala. Se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentran presentes las partes supra identificadas. Dejándose constancia que el adolescente y su representante en este acto manifestaron el cambio de domicilio siendo modificado al inicio del acta. Verificada como fue la presencia de las partes la Juez da inicio al acto hace un resuman de lo acontecido en audiencia anterior. En este estado se pasa a incorporar por su lectura la documental correspondiente a experticia de reconocimiento legal signada con el Nº 9700-076-118, de fecha 14 de marzo del año 2011, suscrita por el funcionario Enderbher Escobar y la cual cursa al folio 116 segunda pieza de la presente causa. Y se advierte al adolescente sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley especial en los artículos 538 al 549 ambos inclusive y les explica el motivo de la presente audiencia, se le pregunta si va a declarar y el mismo expone: “No deseo declarar, es todo. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la lopna, 333 y 345 del COPP, anuncia el cambio de calificación jurídica distinta a la planteada en la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, al delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en virtud de que la victima presente en sala aun cuando señalo al adolescente como uno de los que participo en el robo, no indico que haya sido constreñido con un pico de botella. Se le cede nuevamente la palabra al adolescente sobre el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales contenidos en la Ley especial en los artículos 538 al 549 ambos inclusive y les explica el motivo de la presente audiencia, se le pregunta si va a declarar y el mismo expone: “ No deseo declarar” es todo. se le informo a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de juicio para ofrecer nuevas pruebas o prepara la defensa, renunciando en este acto ambas partes al referido derecho y solicitando que se continué con las conclusiones. Se deja constancia que declara cerrado la fase de recepción de las pruebas por lo que, se le cede la palabra a la fiscalia a los fines que exponga sus conclusiones y el mismo expone: Encontrándome en el lapso legal para la presentes conclusiones, es el caso ciudadana juez que como quedo explanada en el debate, 25-02-2011, los funcionarios actuantes de la presente causa dejaron constancia de haber sido requeridos por la victima quien inmediatamente de haber sido objeto de un robo por parte de varios jóvenes entre ellos el adolescente acusado en la presente causa, el cual dio aviso a los funcionarios que se encontraban por recorrido les dio detalles de cómo había sucedido la situación indicando que estos sujetos lo habían despojado de sus pertenencia, de un celular, dinero producto del trabajo del día y que había sido amenazado con un pico de botella, se evidencio en el debate oral de las declaraciones de los funcionarios los mismo fueron oídos Alfredo José Rojas 18 de septiembre, el cual manifestó haber dado aprehensión a uno de los sujetos que lo robo, manifestando el funcionario que fue reconocido por la victima y reconocido como suyo los objetos incautados de la revisión corporal que se le hizo al acusado igualmente se le encontró el teléfono, 17 bolívares y un pico de botella información esta constaste narrada en el acta de investigación policial que se levanto de los hechos queda ratificada la misma , igualmente en fecha 09 de octubre compareció la victima de la presente causa quien fue oída la cual en presencia de la juez y de la defensa pudimos apreciar su expresión corporal bastante temerosa y entre sus dichos se logro recoger lo señalado al acusado como uno de los jóvenes que la despojo de sus pertenencia quien se encontró en la parte delantera del vehiculo, y que el mismo fue aprehendido a dos cuadras donde ocurrió el hecho, igualmente en fecha 23 de octubre, se escucho al funcionario Ember Barrera quien en sala señalo al adolescente como la persona que fue aprenhendida como uno de los que participo en el robo, también en fecha 13 noviembre el funcionario Carlos Ojeda Mogollón, quien igual ratifica el contenido del acta policial, indicando que el taxista les manifestó que había sido objeto del robo, y vieron al joven con las características indicadas por este ciudadana y cuando fue revisado poseía en su poder, el celular el dinero y un pico de botella y fueron reconocidos como suyos, el 25 de noviembre se escucha al experto Enderbhers Escobar, indicando de manera técnica la descripción de las mismas, como se aprecia ciudadana Juez quedo demostrado en sala con las testimoniales evacuadas en esta sala que efectivamente se logra demostrar la responsabilidad por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, quedo expresamente señalado por los funcionarios actuantes como por la victima, por lo que se solicita existiendo suficientes elementos de convicción una sentencia condenatoria, se decreta con lugar y así mismo se prosiga a la imposición de la medida de 4 años de privación de libertad, es todo. Se le cede la palabra a la defensa para que haga sus conclusiones: efectivamente el día 25 de febrero del 2011, fue detenido mi representante a lo cual lo que queremos imponer, que las circunstancias de tiempo modo y lugar, realmente no ocurrieron como se esta exponiendo, por cuanto la victima dejo bien claro en su exposición que fue conducida hasta el comando de la guardia nacional de donde se retiro, y luego fue alcanzado por una unidad de este cuerpo y le dijeron que fuera a poner la denuncia manifestó la victima en esta sala, que el solo firmo un papel, ahora bien también hay que dejar claro que la victima en su exposición jamás dijo que el adolescente (RESERVADO), haya tenido en su manos al momento del atraco algún pico de botella, desfilaron por esta sala de juicio 04 testigo y un experto, dejamos constancia que el testigo Francisco Olivera manifestó que no había visto nada, de igual manera, el siguiente testigo funcionario actuante también manifestó que no habia visto el pico de botella, el tercer testigo funcionario actuante, manifestó que el era el jefe de la comisión y fue quien dijo que en el bolso habia un pico de botella, sin embargo cuando fue preguntado, que si el habia realizado la requisa manifestó que no, como se explica que los dos otros dos funcionarios actuantes, que según la declaración del distinguido Valera, realizaron la experticia, estos no hayan manifestado que tuvieron a la vista el mencionado pico de botella, en cuanto al experto manifestó claramente en esta sala que el habia visto los objetos que estaban en el bolso, y a la pregunta que le hiciera la ciudadana juez que si a esos objetos se le hizo la prueba de reactivación de huellas dactilares, respondió que no, ahora bien por todo lo antes expuesto queda lo suficientemente claro que mi defendido en ningún momento amenazo contra la vida de la victima, así mismo solicito copias simples de la sentencia. Es Todo. La fiscalia en su derecho a replica; aclarado de la declaración de la victima que para el momento se encontraba nervioso, se presumía que no quería verse involucrada, dio conteste a unas preguntas uno de ellos me apretó por el cuello, señala al adolescente en sala, estuvo presente en la detención, y reconoció los objetos como suyos, y otra de las preguntas manifestó que fue quien agarro el celular y la agarro por la parte de atrás para asfixiarla, fueron respuesta clara que demuestran la participación del mismo quienes fueron conteste con la información del acta policial, viendo claramente como dicho móvil se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por cuanto el taxista se vio amenazado en su integridad física el cual colaboro para entregar sus pertenencias, para no ser lesionado gravemente. La defensa a la contrarréplica manifiesta, la victima fue clara cuando dijo que mi defendido iba en la parte de alante se bajo y lo despojo del celular y el que estaba en la parte de atrás me agarro por el cuello, también mi defendido a estado dispuesto y colaborando con la investigación en todo momento y demostrando un comportamiento acorde con el proceso, solicito que se tome en cuenta a la hora de imponerle la medida el tiempo que ha estado sometido a la medida de arresto domiciliario y de presentación. Se le pregunto al adolescente si desea manifestar algo antes de cerrar el debate y este manifestó; que no tenía nada que agregar. Es Todo. Se declara cerrado el debate. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENCION CARORA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. Una vez terminado el debate oral y escuchado como han sido todos los alegatos, Declara la Responsabilidad Penal del adolescente (RESERVADO), , titular de la cédula de identidad Nº (RESERVADO), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; SEGUNDO: Se impone LA SANCIÓN DE DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el art. 626, asistencia de orientación debiendo someterse a la supervisión mensual, ante la Psicóloga Bersaray Rivero, UN PERIODO DE DOS AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el art. 624 de la LOPNNA, quedando a criterio del juez de ejecución las condiciones a imponer al adolescente una vez le imponga del fallo de la sentencia. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida impuesta en su oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión la cual será fundamentada en el lapso de ley. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 11:00 am. “
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. ELEUSIS STULME



LA SECRETARIA