REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
I
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2013-000201
LA JUEZA: ABG. ELEUSIS STULME
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO
ALGUACIL: NÉSTOR SÁNCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº V (RESERVADO), fecha de nacimiento (RESERVADO), 17 años, nacido en (RESERVADO), (RESERVADO), Estado civil: soltero, profesión u oficio: moto taxista, grado de instrucción 1º año, Residenciado en: (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO)
FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARUJA BRUNI DEFENSA PÚBLICA: ABG CARMEN ALICIA MONTILVA
DELITO(S) HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE UN ROBO, de conformidad con el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el art 458 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el art. 5 y 6, numerales 1, 2 y 3,. de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, y SANCIONADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
II
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
., Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) sección penal adolescente, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente, integrado por la JUEZA Abg. ELEUSIS STULME, la SECRETARIA de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala, a los fines de efectuar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio al acto, la Jueza de Juicio impone al Joven Procesado de las Garantías Fundamentales contenidas en los artículos 538 al 549 de la LOPNNA, del Precepto constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la CRBV, de seguido explica la importancia del Acto y del contenido de los Artículos 593 y 594 de la citada Ley Especial. Luego la Jueza dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 593 de la LOPNNA advierte a las partes sobre la importancia del acto. Seguidamente tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público para la presentación formal de acusación quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, a los fines de que sea Admitida, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), y se le califica por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN EJECUCION DE UN ROBO, de conformidad con el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el art 458 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el art. 5 y 6, numerales 1, 2 y 3,. de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, y SANCIONADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expone los elementos de convicción y expone todos los medios de prueba (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes y Expertos, así como las Pruebas Documentales como lo son Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de Inspección Ocular, Acta de Inspección Técnica) a los fines de ser Admitidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes y solicita que una vez demostrada la culpabilidad del adolescente le sea aplicada la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco años (05), reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente. Es Todo. Acto seguido la Ciudadana la Jueza explica al Adolescente Imputado los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública Abg. Carmen montilva para la exposición formal de los alegatos de su defensa técnica, quien expone: Solicito se le ceda el derecho a ser oído mí representado en su oportunidad ya que me ha manifestado quiere declarar y va a admitir los hechos. Es todo. A continuación es impuesto al Acusado por separado del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 de la CRBV, dejándose constancia que el acusado manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar, el cual manifiesta va declarar; yo en el momento que andaba con el joven yo andaba con el joven pero no la mate, el tiro se le fue al otro joven, si anduve en el momento del robo pero no accione la pistola, andábamos juntos, salimos de la casa, el señor llevaba el dinero andábamos en una moto, yo trabaje hace tiempo con el vive con su esposa el en estos momentos esta solo, en ese momento entre a la casa y estaba sola, el no estaba llegamos a las 6 y el llego como a las ocho, ya estábamos dentro de la casa, y entonces llego a las 10 de la noche en la moto, cargaba un cuchillo con eso fue que abrimos la puerta, y nos metimos dentro de la casa y debajo de la cama había una escopeta y en lo que el agarra llego el señor a la casa, prendimos la planta, el se metió por la puerta y el salio con la escopeta y nos metimos para el cuarto y hablamos un rato y nos dijo que por que lo iba a robar, y le dijo que por que le debía una plata y yo estaba hay, y me dijo anda hacer el café y cuando fui hacer el café, escuche el tiro, hay desarmo la escopeta y agarramos un bolso y nos fuimos a la casa de la mama de el, y a la semana llego el gobierno y nos agarro en la casa del muchacho. A preguntas de la fiscalia? Si fui consiente en lo que iba hacer de la moto, pero no de matarlo, el decía que tenia que matarlo por que el lo conocía y sabia donde vivía, y después me dijo que no lo iba a matar, me dijo que fuera hacer el café y hay escuche el disparo, el cargaba un cuchillo, y en ese momento se quedo hay, el fue el que lo sometió por que le debía un dinero, yo le decía que no lo matara por que tenia hijos y una familia, y me dijo que el sabia donde vivía y que por eso lo tenia que matar, el disparo, a el le dicen “ el Tapara” se llama Leonel, a el lo detuvieron junto conmigo. Es todo. Seguidamente la fiscalia del Ministerio Publica, Una vez escuchado al ciudadano en virtud de que se procedía a la admisión de los hechos se cambia solo la calificación con respecto solo del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, quedando los otros dos delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de vehiculo automotor en la ejecución del delito de homicidio, y la sanción queda igual en cinco años. Posteriormente se le cede la palabra a la defensa pública, quien manifiesta, una vez oída a mi defendido y visto el cambio de calificación esta defensa solicita, que si el adolescente va admitir los hechos se le imponga en este acto la sanción y la respectiva rebaja de la pena de conformidad con el articulo 583 de la L.O.P.N.N.A. Este Tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Adolescente, ya que reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes. Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).
IV
OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Artículo 583 de la LOPNNA, establece la institución de la Admisión de los Hechos,“ el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad". Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación. En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción.
V
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, se le impondrá de la sanción correspondiente ya que una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas: 622 L.O.P.N.N.A son;
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Es así que, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad hasta la amonestación, según lo contempla el Artículo 620. En el presente caso el hecho punible acreditado es el Delito De Homicidio Calificado En Grado De Cooperador Inmediato ROBO AGRAVADO, previsto en el art 458 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el art. 5 y 6, numerales 1, 2 y 3,. de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, y SANCIONADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Donde el bien jurídico lesionado es la vida y propiedad de las personas. Habiéndole. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevé el Artículo 78 de la C R B V y se le sanciona al adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO)
DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva. DE SEGUIDO EL TRIBUNAL DE JUICIO UNA VEZ OÍDA LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO). ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO YA QUE EN ESTE ACTO SE REALIZO EL CAMBIO DE CALIFICACION POR LA FISCALIA, de conformidad con el articulo 83, del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el art 458 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el art. 5 y 6, numerales 1, 2 y 3,. de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, y SANCIONADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: y que por los tipos de delitos atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO) expone: “Admito los hechos, como lo declare anteriormente, por el robo pero no lo mate, yo no dispare . Es Todo”. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNA VEZ OÍDA LAS PARTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, en relación con el artículo 375 del COPP (Reforma Parcial Publicada Gaceta Extraordinaria del 15-06-2012 Nº 6078 con vigencia anticipada según disposición final segunda), apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte de cada uno del Adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (RESERVADO), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO YA QUE EN ESTE ACTO SE REALIZO EL CAMBIO DE CALIFICACION POR LA FISCALIA, de conformidad con el articulo 83, del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el art 458 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el art. 5 y 6, numerales 1, 2 y 3,. de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, y SANCIONADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.. SEGUNDO: Se impone la sanción, cuyo lapso solicitado por la Vindicta Pública es de cinco (05) año, y operando la rebaja de la pena por la admisión de los hechos, quedando la sanción definitiva a IMPONER POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, EL CUAL DEBERA CUMPLIR EN EL CENTRO EDUCATIVO PABLO HERRERA CAMPINS. La presente decisión será fundamentada y publicada dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 605 de la LOPNNA. Visto el escrito presentado por la defensa publica de fecha 27-01-2014, se acuerda autorizar a la abuela Dominga del Carmen Vielma, para que la misma sea quien lo visite al centro socio educativo pablo herrera campins, se acuerda oficiar al centro a fin de informarle sobre la presente decisión. Notifíquese a la Victima. Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión, todo lo cual tiene cabida legalmente en respeto de lo pautado en la Sección II y Artículo 609 de la Ley Especial que rige la Materia y que contempla los medios que se le dan a las partes para ejercer la apelación. Una vez impuesta el fallo ejecute la sentencia dictada de privativa de libertad
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los cinco (31) días del mes de Enero del año 2014.- Año 203º y 154º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ELEUSIS STULME. R.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG MOREIDIY CASTILLO