REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000015
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de las adolescentes RESERVADO Y RESERVADO, Venezolanos, CI Nos. 27553341, la segunda de las mencionadas; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el procedimiento a seguir por la vía ordinaria, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se leS inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 23 de Enero de 2014, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a las prenombradas adolescentes e informa que en esta misma fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, se presentaron a ese Despacho con las referidas adolescentes quienes fueron aprehendidas, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presuntas responsables en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día siguiente, a las 9am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día de hoy a las 11:25 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. Wilmer Oviedo, la SECRETARIA de Sala Abg. Yasira Barazarte y el ALGUACIL de Sala Alexider Mascareño a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Jean González y se hace efectivo el traslado de las Imputadas RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX y RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº XX; la defensa publica Abg. Liset Gil y las representantes de las adolescentes XX C.I.XX y XX C.I. XX (representantes de la adolescente RESERVADOo) yXX C.I. XXX(representante de la adolescente RESERVADO. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar los hechos de fecha en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las adolescentes imputadas RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX y RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº XX por lo que la Representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el art 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal), asimismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, a los fines de seguir las investigaciones y de determinar la responsabilidad o no de los adolescentes, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente se acordada Medida de la establecida en el artículo 582 literal “B” Y “C” de la LOPNNA, como lo es, bajo el cuidado de su representante legal y Medida Cautelar de presentación cada 8 días, para RESERVADO y para la adolescente RESERVADO, presentación cada 30 días, asimismo solicito tome las medidas pertinentes y necesarias en conjunto con la representante de RESERVADO asi como la unidad educativa y zona educativa, para que se ordene la salida o cambio del lugar de estudio de la adolescente ya que la misma a tendido dos problemas en esa institución lo que seria un peligro para el resto de la población estudiantil, si se considera pertinente los representantes de la unidad educativa se encuentran en las afuera de la sala solcito si se le va a permitir el acceso a la sala una vez se le ceda la palabra me conceda la palabra nuevamente, es todo. El Juez de Control explica a cada una de las ADOLESCENTES de los cargos IMPUTADOS por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta a cada uno por separado, si tiene el deseo de declarar, o lo que responde cada uno por separado la cual responde sin coacción y apremio: a lo que cada una responde RESERVADO,titular de la cédula de identidad Nº XX si voy a declarar, y la misma expone: yo me encontraba en aula en clase de ingles mientras que en la puerta me llega buscando RESERVADO y me dice que me salga porque RESERVADO había dicho algo de mi le pedí permiso a la profesora y salgo RESERVADO me dice tu quieres cortarme el pelo y me dijo tu quieres que yo te tenga miedo, pero yo no te tengo miedo, ella me rallo a mí mama y mi familia, después se le fue encima a mi compañera, yo corro para abajo y busque al profesor Carlos Amaro coordinador de mi primer año, en eso cuando vamos bajando ellas viene y RESERVADO viene bajando y llorando levantaron un acta en dirección y luego me voy a mi casa y a las 2 llego el CICPC y me llevaron de allí fuimos a buscar a mi otra compañera, de allí como a las 5 de la tarde nos metieron en una celda y estuvimos 2 días allá, los funcionarios maltratan a uno y no pude ver a mi mama nos dijeron que teníamos cara de guevera, lo único es que si nos pasaban la comida, es todo. Seguido la adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, si voy a declarar y la misma expone: la chama tenia días diciendo que ella le iba a cortar el pelo le sacamos el cuerpo para no tener problemas el miércoles ella viene y empezamos a discutir porque ella dijo muchas groserías ella se me lanzo encima me tiro al puso y ella, se cayo y se pego, allí fui a seccional a hablar con el profe Amaro y ella decía llorando que yo ique le iba a cortar el pelo y que yo había empezado todo, luego me fui para mi casa y llegaron los PTJ, preguntando por mi y de allí nos l levaron a la sede del CICPC, de allí desde el miércoles que llegue no nos dejaron ver a nuestras mamas, un funcionarios nos dijo que nosotras teníamos cara de guevera, es todo. Las partes no tienen preguntas. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: la defensa oída la acusación de la fiscalia no esta de acuerdo con la flagrancia ya que al momento de los hechos los funcionarios no detuvieron las adolescentes dentro de la institución sino ¡horas después que ocurrieron los hechos, si bien es cierto que la adolescente RESERVADO tiene una medida cautelar de presentación cada quince días por el mismo delito con otra adolescente, no estoy de acuerdo con la solicitud de medida cautelar de presentación cada 8 días en cuanto a la adolescente RESERVADO, y en cuanto a la adolescente RESERVADO,e visto que la misma no ha tenido comportamientos agresivos dentro de la Institución, la misma sea absuelta del problema ya presentado del problema del miércoles en cuanto a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de las adolescentes Imputadas RESERVADO, titular de la cédula de identidad NºXX y RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº XX, plenamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto en el art 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). 2: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. 3: Este Tribunal acuerda imponer al adolescente la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literal “b y c” como lo es, bajo el cuidado y vigilancia de su representante y para la adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX1 presentación cada 15 días y RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº XX presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de este circuito. Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega. Líbrese los oficios correspondientes. 4: Se acuerdan la práctica de exámenes psicológicos y sociales ante el Consejo de protección para ambas adolescentes. Líbrese oficios. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 M.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para las adolescentes RESERVADO Y RESERVADO, Venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. XX y No XX, respectivamente.
Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le pre-califica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación oportuna del Niño, Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la Norma Especial Penal vigente, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública, quien Juzga, considera prudente imponer a las referidas adolescentes, las medidas cautelares de presentación periódica por ante este Tribunal y someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la L0PNNA, en relación con el Artículo 234 del COPP por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las adolescentes Imputadas RESERVADO, CI Nº XX y RESERVADO, CI Nº XX, plenamente identificadas en acta; por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, (Precalificación Fiscal). 2: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 3: Este Tribunal acuerda imponer la Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literales “b y c” como lo es, bajo el cuidado y vigilancia de su representante para la adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX y presentación cada 15 días y para RESERVADO, titular de la cédula de identidad NºXX presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentaciones de este circuito. 4: Se acuerdan la práctica de exámenes psicológicos y sociales ante el Consejo de protección para ambas adolescentes. Líbrese oficios.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica El Secretario