REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 16 de enero de 2014
203º, 154º y 14º

ASUNTO: KP11-D-2013-000253

JUEZA: ABG: MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA
SECRETARIA MOREIDYS CASTILLO.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Esta Juzgadora procede abocarse al conocimiento de la presente causa luego concluido el reposo médico acordado desde la fecha 29 de octubre de 2013, hasta el 07 de enero de 2014, consecuencia de accidente Automovilístico (Laboral), por lo que esta instancia judicial procedió a revisar las actuaciones que corren insertas en el presente asunto observándose que la fiscalia vigésima cuarta del Ministerio Público solicitó en fecha 02-12-2013 el Sobreseimiento definitivo por prescripción, por lo que para decidir se observa lo siguiente:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES INVESTIGADOS

Ciudadano: se omite su identidad
Ciudadano: se omite su identidad,
II
DE LOS HECHOS

“En fecha 16-12-1999, se presentó ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Seccional Carora (para el momento de los hechos hoy CICPC). La ciudadana NORIS ESMIRA LOPEZ CORDERO, de 30 años de edad a formular denuncia contra los ciudadanos JUNIOR y el PAPI, debido a que por manifestación de su hijo, lo habían agarrado de manos y le habían quitado la ropa intentando abusar de ellos. Posteriormente en fecha 19-12-1999, se le libro oficios a los presuntos agraviados con la finalidad de que acudieran al médico forense para la practica del reconocimiento médico, manifestando en fecha 10-01-2000, el padre Oscar Antonio Rodríguez, que no lo llevaron porque no estaba dispuesto a pasar pena en el referido despacho, aunado a ello, el día doce (12) de enero del año 2000, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, seccional Carora dejan constancia que efectuaron llamada telefónica al servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, en donde según información suministrada la funcionaria Narcisa de Mathinson, los niños Wuander José Torcate Piñango y Oscar Antonio Rodríguez López, no habían comparecido a realizarse reconocimiento médico forense. De igual manera consta oficio Nº 153-676 de fecha 28-04-2011, suscrito por el experto profesional especialista I, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de Carora Dr. Teodoro Herrera la incomparecencia de los niños antes referidos”
III
DEL DERECHO

Observa esta Instancia Judicial que el hecho denunciado ocurrió en fecha 16-12-1999, habiendo transcurrido hasta la presente fecha catorce(14) años, pudiéndose tratar del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 377 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este un delito de acción pública el cual establece para este tipo de delito sanciones en libertad, asimismo el articulo 615 de la Ley Especial, establece que la acción prescribirá a los tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública que no merezca sanción privativa de libertad, considerando que el articulo 628 ejusdem establece: Privación de libertad … (omisis) Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores… (omisis) (sic).

Por todo lo expuesto se puede observar que se cumple en el presente caso el tiempo necesario para que opere la Prescripción de la Acción Penal para este Tipo de Delito que es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: ... 3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal: ... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora una vez verificada la procedencia de la solicitud, refiriéndose esta disposición legal a circunstancias “facticas” RATIFICA el criterio de la Vindicta Pública y razonando que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por cuanto es indiscutible de acuerdo al computo realizado que en la presente Causa operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento. Y ASÌ SE DECIDE:

IV
DE LA DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo POR PRESCRIPCIÓN de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las jóvenes Ciudadano: se omite su identidades SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente Decisiòn. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en los Artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes lo decidido.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.


LA SECRETARIA