REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 15 de enero de 2014
203º, 154º y 14º

ASUNTO: KP11-D-2013-000216

JUEZA: ABG: MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA
SECRETARIA MOREIDYS CASTILLO.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Esta Juzgadora procede abocarse al conocimiento de la presente causa luego concluido el reposo médico acordado desde la fecha 29 de octubre de 2013, hasta el 07 de enero de 2014, consecuencia de accidente Automovilístico(Laboral), por lo que esta instancia judicial procedió a revisar las actuaciones que corren insertas en el presente asunto observándose que la vindicta pública solicitó en fecha 26-11-2013 solicitud de Sobreseimiento definitivo, por lo que para decidir se observa lo siguiente:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

Ciudadano: se omite su identidad hijo de Wilmer Rafael Escalona(f) y de Ingrid Milagro Reyes Álvarez. Domiciliado en: el caserío sabana Grande, sector el Simboque, vía Panamericana, Carora Estado Lara.

II
DE LOS HECHOS

“En fecha 06 de mayo del año 2009, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Carora, el ciudadano se omite su identidad, de fecha de nacimiento 28-01-1994, soltero, profesión y oficio estudiante, residenciado en la calle Contreras entre calles Guzmán Blanco y calle Padre Zubillaga, casa Nº 8-74, Carora, Estado Lara, a formular denuncia contra el ciudadano se omite su identidad, por cuanto al salir del liceo se fue para la playita en virtud de que había quedado con un compañero de clases en verse allá para pelear, cuando de repente le dieron un golpe en la cara y sus compañeros lo llevaron al hospital donde le agarraron punto en el ojo”

III
DEL DERECHO

Observa esta Instancia Judicial que el hecho denunciado ocurrió en fecha 06-05-2009, habiendo transcurrido hasta la presente fecha cuatro (4) años, ocho (8) meses y nueve (9) días, pudiéndose tratar del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este un delito de acción pública el cual establece para este tipo de delito sanciones en libertad, asimismo el articulo 615 de la Ley Especial, establece que la acción prescribirá a los tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica que no merezca sanción privativa de libertad, considerando que el articulo 628 ejusdem establece: Privación de libertad… (Omisis) Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: 1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores… (omisis) (sic).

Por todo lo expuesto se puede observar que se cumple en el presente caso el tiempo necesario para que opere la Prescripción de la Acción Penal para este Tipo de Delito que es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: ... 3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal:... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora una vez constatada la procedencia de la solicitud, refiriéndose esta disposición legal a circunstancias “facticas” RATIFICA el criterio de la Vindicta Pública y razonando que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por cuanto es indiscutible de acuerdo al computo realizado que en la presente Causa operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento. Y ASÌ SE DECIDE:
IV
DE LA DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PUNTO UNICO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven se omite su identidad Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente Decisiòn. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en los Artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes lo decidido.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.


LA SECRETARIA