REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de enero de 2014
203º, 154º y 14º
ASUNTO: KP11-D-2013-000213
JUEZA: ABG: MILAGRO PASTORA LOPEZ PEREIRA
SECRETARIA MOREIDYS CASTILLO.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Esta Juzgadora procede abocarse al conocimiento de la presente causa luego concluido el reposo médico acordado desde la fecha 29 de octubre de 2013 hasta el 07 de enero de 2014, consecuencia de accidente Automovilístico(Laboral), por lo que esta instancia judicial procedió a revisar las actuaciones que corren insertas en el presente asunto observándose que la vindicta pública solicitó en fecha 26-11-2013 solicitud de Sobreseimiento definitivo, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
Ciudadano: se omite su identidad.
II
DE LOS HECHOS
“En fecha 05-07-2004, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Carora, el ciudadano CARIPA RODRIGUEZ DENNYS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.479, a formular denuncia en contra el ciudadano se omite su identidad quien señaló que se encontraba en horas de la noche del día anterior en una pista de baile en el sector el Rosario, cuando se produce una discusión entre los cuales se encontraba el investigado, para luego este saca un revolver y dispara, por lo que lo señala como el responsable de las heridas por arma de fuego que presentó según reconocimiento Medico Legal realizado por el Dr. Teodoro Herrera quien informó “ heridas por arma de fuego producidas por proyectil múltiple disparado por arma de fuego con cuatro orificios de entrada en tercio distal de pierna izquierda sin orificios de salida (…) reviste carácter leve. El tiempo de curación se puede calcular en ocho días.-”
III
DEL DERECHO
Observa esta Instancia Judicial que el hecho denunciado ocurrió en fecha 05-07-2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha nueve (9) años, seis (6) meses y diez (10) días, pudiéndose tratar del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este un delito de acción pública el cual establece para este tipo de delito sanciones en libertad, asimismo el articulo 615 de la Ley Especial, establece que la acción prescribirá a los tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica que no merezca sanción privativa de libertad, considerando que el articulo 628 ejusdem establece: Privación de libertad… (Omisis) Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: 1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores… (omisis) (sic).
Por todo lo expuesto se puede observar que se cumple en el presente caso el tiempo necesario para que opere la Prescripción de la Acción Penal para este Tipo de Delito que es de tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: ... 3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal:... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora una vez constatada la procedencia de la solicitud, refiriéndose esta disposición legal a circunstancias “facticas” RATIFICA el criterio de la Vindicta Pública y razonando que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por cuanto es indiscutible de acuerdo al computo realizado que en la presente Causa operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento. Y ASÌ SE DECIDE:
IV
DE LA DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PUNTO UNICO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a lo establecido en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven se omite su identidad Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede firme la presente Decisiòn. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en los Artículos 157y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Notifíquese a las partes lo decidido.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA
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