REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 14 de enero de 2014
203º, 154º y 14º

ASUNTO: KP11-D-2013-000256


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

JUEZA: DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MOREIDYS CASTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARUJA BRUNI IMVESTIGADAS: se omite su identidad.
DELITO: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMAS: NOHELIS DE LOS ANGELES OVIEDO CRESPO Y JAYQUELINE REBECA PEREZ GALLARDO.
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 561 LITERAL “E”, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Esta Juzgadora procedió abocarse al conocimiento de la presente causa EN ESTA MISMA FECHA, luego concluido el reposo médico acordado desde la fecha 29 de octubre de 2013, hasta el 07 de enero de 2014, consecuencia de accidente Automovilístico(Laboral), por lo que esta instancia judicial procedió a revisar las actuaciones que corren insertas en el presente asunto observándose que en fecha 03-12-2013, la vindicta pública solicitó el sobreseimiento Provisional en la presente causa a favor de las adolescentes ciudadanas: se omite su identidad, conforme a lo previsto en el artículo 561 LITERAL “E”, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y transcurrido el lapso establecido en el articulo 562 ejusdem sin la reapertura del mismo deberá decretarse el sobreseimiento definitivo enmarcado en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en virtud de la celeridad procesal y una justicia expedita se procede a dar cumplimiento a la disposición prevista en el articulo Nº 305 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del primer aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 305.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá en un plazo de cuarenta y cinco días. La decisiòn dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.Por lo que este Juzgado revisadas como ha sido las presentes actuaciones y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, pasa a pronunciarse sobre la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hace en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES INVESTIGADAS

Ciudadanas: se omite su identidad (DESCONOCIÉNDOSE MAS DATOS DE LAS INVESTIGADAS)

II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“…En fecha 05-12-2011, interpone denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Carora Estado Lara la ciudadana Rosa Elba Crespo, Titular de la cedula de identidad V.- 12.944.298, en su carácter de representante legal de la adolescente se omite su identidad y la Ciudadana Jacqueline Mercedes Gallardo Lozada. Titular de la cédula de identidad V.- 12.944.298, en su carácter de representante legal de la adolescente se omite su identidaden contra de las adolescentes YORGELIS Y YULIMAR GUTIERREZ, manifestando que las ciudadanas investigadas agredieron verbalmente y físicamente a sus menores hijas y las amenazaron con que las iban a matar, vociferando palabras obscenas”.



III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad a lo previsto en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la convicción de que en el supuesto examinado, lo procedente es dictar la correspondiente resolución de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, RATIFICANDO el criterio de la Vindicta Pública, que considera que no tiene certeza de la comisión del hecho punible por parte de las adolescentes se omite su identidad (DESCONOCIÉNDOSE MAS DATOS DE LAS INVESTIGADAS, por cuanto el despacho fiscal no ha logrado ubicar testigos presenciales del hecho que corroboren lo manifestado por la victima, así mismo no se ha podido identificar a las investigadas, por lo que considera la Vindicta Pública y así lo observa este Tribunal, como resultado de la investigación que no existe la convicción para atribuirle la responsabilidad penal como autoras en el presente caso en la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a las adolescentes se omite su idntidad (DESCONOCIÉNDOSE MAS DATOS DE LAS INVESTIGADAS) y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las investigadas ya que no se puede constatar si efectivamente es falso el documento de identificación y de esta manera poder atribuirle responsabilidad penal como autoras del presente hecho, lo que trae como consecuencia que las presentes actas son insuficientes para acusar.

Por lo que esta instancia judicial considera que sería totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantenga abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan a las Adolescentes, dado que rige en nuestro país el principio de presunción de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurídica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y si la misma no arroja resultados ciertos que permitan interponer una acusación, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como Sobreseimiento Provisional o como Sobreseimiento Definitivo, en el presente caso de acuerdo a lo solicitado por la Vindicta Pública opera el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone lo siguiente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Es decir, este tipo de procedimiento no pone término al procedimiento, ni produce los efectos de la autoridad de la cosa juzgada material, por cuanto produce un efecto suspensivo sobre el proceso por algún tiempo, permitiendo una nueva persecución penal en contra de las adolescentes, quienes si bien no quedan sujetas a ninguna restricción permanecen, al menos por un año, amenazadas por la posibilidad de que se reactive la causa en su contra supeditada a la intervención del Ministerio Público especializado y hasta de las mismas adolescentes investigadas, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, para activar mediatamente el procedimiento, derivando del mismo en un acto conclusivo. Pero transcurrido un año sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la causa, el Juez de Control puede pronunciar el sobreseimiento definitivo, conforme al Artículo 562 del instrumento especial referido que señala textualmente lo siguiente: sic. “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.negritas añadidas por esta Juzgadora, todo en relación con el Artículo 300, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, que establece“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” A tales efectos el Dr. Humberto Becerra C, define el Sobreseimiento Provisional, como “aquella resolución de carácter jurisdiccional que suspende en forma temporal el proceso, condicionada a la no aparición de nuevos elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, que hagan procedente su continuidad o reapertura”, es por lo que este Tribunal considera que efectivamente no se ha determinado la participación cierta y efectiva de las investigadas y se observa que desde la fecha cuando sucedieron los hechos objeto del presente proceso hasta la presente fecha, el Ministerio Publico no ha incorporado elementos de culpación en la investigación para determinar la responsabilidad penal de las adolescentes investigadas en el presente hecho y considerando que nuestra Carta Magna establece en el Artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento realizadas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal y evidenciando este Juzgado que no constan elementos suficientes dentro de las actas procesales que indiquen que este hecho investigado pueda serle atribuido a las adolescentes que nos ocupa, es por lo que es forzoso para este JUZGADO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida a las Adolescentes Ciudadanas: se omite su identidad (DESCONOCIÉNDOSE MAS DATOS DE LAS INVESTIGADAS), de conformidad con lo previsto en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE:

IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que cursan en la presente solicitud realizada por el Ministerio Público este Tribunal declara CON LUGAR el Sobreseimiento Provisional presentado en de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Especial a favor de las adolescentes se omite su idntidad (DESCONOCIÉNDOSE MAS DATOS DE LAS INVESTIGADAS). SEGUNDO: No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas. Notifíquese a las partes y a las adolescentes se ordena notificar conforme al artículo 165 a las puertas del tribunal por un lapso de 15 días, por cuanto se desconoce sus domicilios respectivos.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA DE SALA