REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora).
Carora, 14 de Enero de 2014.
203º, 154º y 14º
ASUNTO: KP11-D-2012-000049
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIA: ABG. MOREIDYS CASTILLO
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
Ciudadano: se omite su identidadUna vez revisado el sistema Juris se pudo verificar que el mismo presenta dos causas por penal ordinario por el tribunal de control Nº 12, en los números, KP11-P-2013-341 por el delito de porte ilícito, el cual tiene medida cautelar de presentación y el día de hoy esta siendo presentado en una flagrancia el cual no se ha realizado en el numero KP11-P-2014-38.
Ciudadano: se omite su identidad.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la presente investigación constan en acta policial de fecha 19-06-2012 al folio tres(3) vlto “Siendo las 4:10 de la mañana del día de hoy martes 19-06-2012, nos encontrábamos de patrullaje en el perímetro de la ciudad de Carora, cuando recibimos llamada radiofónica del despachador de servicio de la estación policial Carora quien nos informó que a esa sede policial se había presentado un ciudadano que se identificó como Charles Great Valderrama Morales, quien le informó que al momento que se desplazaba en su vehiculo Mitsubishi Lancer de color Gris Oscuro, Placas SAO39S, por la calle 14 de febrero al lado de la plaza José Gregorio Hernández de esta ciudad, dos ciudadanos quienes presentaban las siguientes características: uno blanco, pelo largo, vestido de franela de rayas y el otro moreno, delgado con camisa azul, le habían lanzado objetos contundentes (piedras) rompiéndole el vidrio de la puerta trasera del lado derecho del vehiculo y a su persona le habían causado una lesión en el pómulo derecho, por lo que nos dirigimos de inmediato al lugar, donde al llegar pudimos visualizar a dos ciudadanos con características similares a las ya reportadas por el mencionado despachador, quienes le lanzaron objetos contundentes a un camión volteo de color amarillo que iba pasando en ese momento, por lo que procedimos a dirigirnos a estos ciudadanos, percatándose estos de nuestra presencia saliendo en veloz carrera a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del COPP, haciendo estos caso omiso emprendiendo la huida en dirección a la Unidad Educativa Expedito Cortes por lo que fuimos en la búsqueda de los mismos dándole alcance frente a la referida Unidad Educativa…”
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1) Con el testimonio del funcionario Experto Edwin José Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carora, en relación a experticia Medico Legal Nº 153-1078 correspondiente al ciudadano Charles Great Valderrama Morales con la cual quedó demostrado el tipo de lesiones sufridas por el ciudadano Charles Great Valderrama Morales, ocasionadas por los adolescentes Angel Eduardo Mireles Campos y Fran Wilkerson Campos Santana.
2) Con el testimonio de los funcionarios oficiales Agregados (CPEL) Omar Escalona, CI V.- 12.692.489 y Oficial (CPEL) Omar Zavarce C.I 17.943.670 adscritos a la Brigada de Patrullas de la Estación Policial Carora del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara en relación al Acta Policial de fecha 19 de junio de 2013, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes identificados ut supra.
3) Con el testimonio del ciudadano Charles Great Valderrama Morales, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.979, en relación a la entrevista de fecha 19-06-2013 ante el Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes identificados ut supra.
4) Con el testimonio del ciudadano Juan Octaviano Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.676, en relación a la entrevista de fecha 19-06-2013 ante el Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes identificados ut supra.
5) Con el testimonio del ciudadano Sabas Gerardo Pérez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.804.245, en relación a la entrevista de fecha 19-06-2013 ante el Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la que se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes identificados ut supra.
III
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 10:30 a.m.; oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Adolescentes, integrado por la JUEZA Abg. Milagro López Pereira, la SECRETARIA de Sala Abg. Moreidy Castillo y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes imputados se omite su identidad, por la presunta comisión del delito de Lesiones de mediana gravedad, previsto en el Art. 413 del Código Penal Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: los identificados en el encabezamiento del acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso, aclarándole que este no es la oportunidad. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga: “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente a los adolescentes, se omite su identidad por la comisión del delito de Lesione de mediana gravedad, previsto en el Art. 413 del Código Penal Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto modifico el petitorio en cuanto a la Solicitud de Sanción Definitiva solicita en el escrito acusatorio presentado en fecha 25 de Julio de 2013, por lo que requiero que la sanción de servicio comunitario de seis meses de conformidad con el articulo 625 sea suprimido y , solo sea aplicado las reglas de conducta por el lapso de un año de conformidad con el articulo 624. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del COPP, se concede la palabra Defensa Pública y expone: “Esta defensa una vez entrevistada con mis defendidos solicita que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción. Acto Seguido el Juez de Control al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar a lo que los mismos responden de manera individual: “Deseo admitir los hechos. Es todo. Oídas las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito Lesione de mediana gravedad, previsto en el Art. 413 del Código Penal Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido la Juez de Control explica a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responden de manera individual: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mis representados como lo es reglas de conducta por el lapso de un año. Es todo.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) Año, conforme a lo previsto en el artículo 624 de la LOPNNA, modificando el escrito acusatorio presentado en fecha 25-07-2013, en el que además de reglas de conducta solicitaba Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando ambos acusados en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales los Adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los adolescentes acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Art. 413 del Código Penal Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los mismos total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que esta instancia judicial una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron individualmente su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Art. 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624, consistente en REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO de un (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito DE LESIONES DE MEDIANA GRAVEDA, previsto en el Art. 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido la Jueza de Control explica a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y le explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responden de manera individual: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representados como lo es reglas de conducta por el lapso de un año. Es todo. Oídas la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ADOLESCENTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal de los adolescentes imputados se omite su identidad plenamente identificados; por el delito de Lesiones de mediana gravedad, previsto en el Art. 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona a cumplir por el lapso de un (1) año la imposición de reglas de conducta, consistente en 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este tribunal si lo cambia deberá manifestárselo a este Tribunal; 2) Mantenerse trabajando y/o estudiando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo y/o estudio, 3) Asistir a terapias una vez al mes con la psicóloga Bersaray adscrita a este organismo, 4) No verse involucrado en otro hecho delictivo, 5) No debe permanecer fuera de su domicilio después de las 10:00Pm si no esta con su representante y 6) No portar ningún tipo de arma de fuego chopo o facsímile o sus semejantes. Así mismo se le advierte a los adolescentes sindicados, que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas establecidas le acarreara la revocatoria de la medida. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración de los jóvenes se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. QUINTO: Cesa las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación previstas en el articulo 582 literales C y F, ya que en este acto admitieron los hechos y se le impuso las reglas de conductas por el lapso de un año, Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y que la publicación del Texto Integro de la Sentencia se hará dentro del lapso legal de Cinco (05) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la LOPNA. SE ORDENA NOTIFICAR A LA VICTIMAS DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de control Nº1.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
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