REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de enero de 2014
203º, 154º y 14º

ASUNTO: KP11-D-2011-000068

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MOREIDY CASTILLO


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO:
Ciudadano: se omite su identidad.

II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Los hechos investigados por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público son los siguientes: “…En fecha 06-06-2.011, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Estación Policial Carora, pertenecientes a la zona policial Nº7, se encontraban en sus respectivas labores de patrullaje, siendo informados por el centralista de servicio que dos ciudadanos se encontraban accionando armas de fuego por la calle principal del sector Lajas Azules y al trasladarse al sitio lograron visualizar a dos sujetos con las siguientes características: 1.- de piel blanca, contextura delgada, chemise color rosado, pantalón gris y gorra roja con negro y 2.- piel blanca, contextura delgada, chemise color amarillo, pantalón Jean color azul, quienes al notar la presencia Policial trataron de huir por lo que les fue dada la voz de alto; al realizarle la revisión corporal le encontraron al primero Un arma de fuego tipo FLOWER de material sintético, de color negro, marca: DAISI, de fabricación japonesa, modelo: 93CO2BB, con las siglas: ROGER AR72757, USA, cacha de material sintético de color claro corrugado, faltándole la tapa de la empuñadura del lado izquierdo, faltándole la bombona que expulsa el cañón y al segundo descrito se le encontró entre la pretina de su pantalón: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera, sin marcas aparentes con un cartucho percutido calibre 44 milímetros en el interior de su recamara con un tubo de metal de aproximadamente 15 centímetros de largo que funge como cañón, quedando identificado uno de ellos como se omite su identidadtitular de la cédula de identidad Nº: V-27.553.336, residenciado en el sector Lajas Azules, quien era el que vestía chemise color rosado con pantalón de color gris, zapatos deportivos colores azul y gris y gorra rojo con negro a quien se le incauto el arma tipo flower...”

III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 161 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, quien Juzga procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que llevan a la convicción de que en el supuesto examinado, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la correspondiente resolución de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente: SIC) “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negritas añadidas por esta Juzgadora); por cuanto en fecha 10-01-2013 este Juzgado Primero decreto el Sobreseimiento Provisional conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa y de acuerdo al computo que antecede ya transcurrió un año de dictado el Sobreseimiento Provisional y ninguna de las partes solicitó la reapertura del procedimiento, es decir durante el año el adolescente estuvo bajo la amenaza de que se reactivara la causa en su contra supeditada a la intervención del Ministerio Público especializado, de la víctima y hasta del mismo adolescente investigado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensora para así activar el proceso, derivando del mismo un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado la reapertura de la causa, por lo que este Tribunal considerando que nuestra Carta Magna establece en el Artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es forzoso para este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al Adolescente Ciudadano: se omite su identidad, ampliamente identificado en auto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide:

IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente Ciudadano: se omite su identidad, por cuanto de acuerdo al computo que antecede ya transcurrió un año de dictado el Sobreseimiento Provisional conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ninguna de las partes solicitó la reapertura del procedimiento, por lo que se decreta el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo previsto en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de lo decidido y remítase al Archivo Judicial dentro del lapso legal.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG/ESP. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MOREIDY CASTILLO