REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 07 de enero de 2014.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001432
ASUNTO : KP11-P-2013-001432.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. Abg. MARIA PERAZA.
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. DEIBI ALVARADO.
Defensa Pública: Abg. Tibisay Sanchez.
IMPUTADO: NORIS COROMOTO VARGAS DE ARANGUREN.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado NORIS COROMOTO VARGAS DE ARANGUREN, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 7.860.166, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Venado, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21/12/1963, 49 años, grado de instrucción: 1er año, Estado Civil: Casada, de ocupación u oficio: Comerciante, Hijo de Reparado Segundo Pereira (F) y Clara Digna Vargas (F); Domiciliado: Sector El Venado, Calle Vía Las Brisas, Sector El Silencio, Casa S/N, Municipio Manuel Guanipa Matos, Estado Zulia, Teléfono: 0426-9515751. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, contra quien la fiscalia presentó escrito acusatorio por los delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano NORIS COROMOTO VARGAS DE ARANGUREN, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 7.860.166, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 23-09-2013, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del GUARDIA NACIONAL, quienes indicaron que en procedimiento practicado resulto investigado el ciudadano NORIS COROMOTO VARGAS DE ARANGUREN, mismo que fue detenido y colocado a la orden de la superioridad.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado NORIS COROMOTO VARGAS DE ARANGUREN., manifestaron: “No deseo declarar”.es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Pena, contra el ciudadano NORIS COROMOTO VARGAS DE ARANGUREN, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano NORIS COROMOTO VARGAS DE ARANGUREN, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, cada uno por separado: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 354 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado NORIS COROMOTO VARGAS DE ARANGUREN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 232 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de cinco (5) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- residir en un lugar determinado; 2- permanecer en un trabajo estable. 3.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4.- no verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.- realizar un trabajo comunitario en el consejo comunal 18 de Mayo que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Asimismo se deja sin efecto las presentaciones que el mismo pudiera tener, y asi se decida.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a consejo comunal del sector 18 de Mayo, El Venado, Estado Zulia, DONDE RESIDE el ciudadano NORIS COROMOTO VARGAS DE ARANGUREN, para que informe de cumplimiento mensual de la actividad comunitaria impuesta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,