REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 07 de Enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000344

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. JEAN EDUARDO GONZALEZ, FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

IMPUTADO: MANUEL RAMON CANELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.628, fecha de nacimiento 10-1-47, edad 66 años, Grado de Instrucción: 4TO GRADO DE EDUCACION BASICA, de profesión u oficio: ALBANILERIA, Hijo de Jose Escalona (f) y Martina Canelon; domiciliado: Sector 1 Robre Viejo, casa s/n detrás de la Farmacia Hospital, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 4575335.

Delito: ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 PRIMER APARTE de la LOPNNA.

En virtud de que en fecha 30-09-2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 24º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 01-03-2013, se suscito una situación irregular entre la niña ( se omite identidad por aplicación de articulo 545 LOPNNA), victima presunta, y el ciudadano MANUEL RAMON CANELO siendo que este ultimo, quien presuntamente ejecuto actos lascivos en perjuicio de la menor indicada, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 309 del COPP.
Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 12-11-2013, el Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano : MANUEL RAMON CANELO, por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 PRIMER APARTE de la LOPNNA, y en tal sentido resalto: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano: MANUEL RAMON CANELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.628, fecha de nacimiento 10-1-47, edad 66 años, Grado de Instrucción: 4TO GRADO DE EDUCACION BASICA, de profesión u oficio: ALBANILERIA, Hijo de Jose Escalona (f) y Martina Canelon; domiciliado: Sector 1 Robre Viejo, casa s/n detrás de la Farmacia Hospital, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 4575335, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 PRIMER APARTE de la LOPNNA, realiza un resumen de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano MANUEL RAMON CANELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.628, por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 PRIMER APARTE de la LOPNNA. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio y que le mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es Todo”.
Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”
Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Solicito que se autorice el cambio de dirección para la detención domiciliaria a la siguiente las Tinajitas de san Genaro de Boconcito, estado Portuguesa, calle principal, casa s/n. Es todo”.
La victima, representada por su progenitora, expone: No deseo declarar. Es todo.
El ministerio público expone: me opongo a la suspensión condicional, en caso de que pretenda hacer uso de ella la defensa o el imputado. Es todo
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 PRIMER APARTE de la LOPNNA, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
No se admiten pruebas, o excepciones por parte de la defensa, por cuanto las mismas no fueron en momento alguno promovidas por la defensa técnica.
Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado : MANUEL RAMON CANELO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”. Se le mantiene la medida de detención domiciliaria impuesta en la audiencia de flagrancia por cuanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que conllevaron a la imposición de la misma y se acuerda el cambio de direccion del acusado al la siguiente; las Tinajitas de san Genaro de Boconcito, estado Portuguesa, calle principal, casa s/n. líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Ahora bien, la defensa expuso que Vista la declaración de su representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de quien representada.
Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio y asi se decide.

DISPOSITIVA.-
El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 PRIMER APARTE de la LOPNNA, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
SEGUNDO: Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado : MANUEL RAMON CANELO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron, por separado,:” Me voy a juicio, es todo”. Se le mantiene la medida de detención domiciliaria impuesta en la audiencia de flagrancia por cuanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que conllevaron a la imposición de la misma y se acuerda el cambio de direccion del acusado al la siguiente; las Tinajitas de san Genaro de Boconcito, estado Portuguesa, calle principal, casa s/n. líbrese los actos de comunicación correspondientes.
TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. Secretaria.