REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 06 de enero de 2014.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001394
ASUNTO : KP11-P-2013-001394.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. CLAUDIA LEOTHAU.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARLOS CORTEZ.
IMPUTADO: ALEXANDER ALBERTO BORJAS CORREA Y LISANDRO ANTONIO MEJÍA CORREA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado FRANKLIN ADRIAN INFANTE TÚA, Cedula de identidad Nº V- 24.364.373, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 12/09/1995, de 18 años, grado de instrucción: 5to grado, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Mecánico, Hijo de Estauquia Ifigenia Túa y Clemente Antonio Infante; Domiciliado: Sector Cerro La Cruz, Calle San Pedro, a menos de dos cuadras del antiguo modulo policial que ahora es un comedor, casa de color blanco, Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-7240484 y 0416-3513280 (Madre). (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal), contra quien la fiscalia presentó escrito acusatorio por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano FRANKLIN ADRIAN INFANTE TÚA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 16-09-2013, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del CICPC CARORA, quienes indicaron que en procedimiento practicado resulto investigado el ciudadano FRANKLIN ADRIAN INFANTE TÚA, mismo que fue detenido y colocado a la orden de la superioridad.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado FRANKLIN ADRIAN INFANTE TÚA, manifestó: “No deseo declarar”.es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano FRANKLIN ADRIAN INFANTE TÚA, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 354 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado FRANKLIN ADRIAN INFANTE TÚA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de CINCO (5) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- residir en un lugar determinado; 2- permanecer en un trabajo estable. 3.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4.- no verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.-.- realizar un trabajo comunitario en el concejo comunal del sector donde reside que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Asimismo se deja sin efecto las presentaciones que el mismo pudiera tener, y asi se decida.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a CONCEJO COMUNAL DEL SECTOR DONDE RESIDE el ciudadano FRANKLIN ADRIAN INFANTE TÚA EA, para que informe de cumplimiento mensual de la actividad comunitaria impuesta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA