REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-002058
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. JEAN GONZALEZ, por la fiscalia 24º, contra el ciudadano:

RIGOBERTO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.924.901, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 21-09-58, edad: 55 años, SOLTERO, grado de instrucción: PRIMARIA, oficio: MECANICO, dirección: SECTOR LA ROMANA, CAMPANERO CALLE FUTURA, CASA NUMERO 10, VIA LOS CAÑEROS. CARORA ESTADO LARA. TELEFONO 0416-017-1479. De la revisión del sistema informático se evidencia que no presenta otra causa penal por ante este Circuito Judicial penal.
Delito: ACTOS LASCIVOS CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 45 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de que en fecha 18-12-2013, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 24ª del ministerio publico, donde refleja que en fecha 15 de marzo de 2010, comparece ante el CICPC CARORA, la ciudadana ANYELINA JOSE CARRASCO CI 17.344.338(REPRESENTANTE DE LA VICTIMA)y manifestó que el ciudadano RIGOBERTO QUERO, llevo a su menor hija de 7 años, hasta su casa y allí vio, delante de la niña, películas pornográficas, tocándole sus partes intimas a la menor en cuestion, por lo que posteriormente el ministerio publico presento acto conclusivo relacionado con ACUSACION FISCAL , lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 309 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 23 de enero de 2014, el Representante del Ministerio Público, Abg. HENRY CRESPO ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano RIGOBERTO QUERO, por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 45 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se le impone al imputado, RIGOBERTO QUERO, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “No deseo declarar.” Es todo.””.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, SOLICITO UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PARA MI DEFENDIDO. ES TODO.
Se deja constancia de la intervención de la ciudadana ANYELINA JOSE CARRASCO CI 17.344.338(REPRESENTANTE DE LA VICTIMA NIÑA, CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR APLICACIÓN 545 LOPNNA, y a misma señala: “De no haber llegado en ese instante, pasa algo peor e mi hija”.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP:
En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 45 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
Asi pues, admitida como fue la acusacion, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado RIGOBERTO QUERO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y expresa,:” Me voy para Juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi defendido solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”.
Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda en relación a los ciudadanos RIGOBERTO QUERO.
Dada la entidad del hecho acusado, el cual, ciertamente, escandaliza las buenas costumbres y atentaría notoriamente contra los valores esenciales que una nación socialista como la nuestra impulsa (ciertamente, en el caso de que fuere declarado penalmente responsable en el debate oral y publico), se impone al ahora acusado RIGOBERTO QUERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 242.1 DEL COPP, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, DEBIENDO SER TRASLADADO DESDE ESTA MISMA SALA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARORA, LA CUAL DEBERA CUMPLIR EN EL SIGUIENTE DOMICILIO: SECTOR LA ROMANA, CAMPANERO CALLE FUTURA, CASA NUMERO 10, VIA LOS CAÑEROS. CARORA ESTADO LARA. TELEFONO 0416-017-1479. TELEFONO 0416-017-1479; ofíciese al CICPC CARORA, como órgano encargado de verificar e cumplimiento de la medida acordada al ciudadano RIGOBERTO QUERO, en este acto, con rondas policiales de 3 visitas diarias al anterior domicilio, y asi se decide.-

DISPOSITIVA.-

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 45 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano RIGOBERTO QUERO, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.
SEGUNDO: Admitida como fue la acusaron, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado RIGOBERTO QUERO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó: “Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Dada la entidad del hecho acusado, el cual, ciertamente, escandaliza las buenas costumbres y atentaría notoriamente contra los valores esenciales que una nación socialista como la nuestra impulsa (ciertamente, en el caso de que fuere declarado penalmente responsable en el debate oral y publico), se impone al ahora acusado RIGOBERTO QUERO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 242.1 DEL COPP, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, DEBIENDO SER TRASLADADO DESDE ESTA MISMA SALA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARORA, LA CUAL DEBERA CUMPLIR EN EL SIGUIENTE DOMICILIO: SECTOR LA ROMANA, CAMPANERO CALLE FUTURA, CASA NUMERO 10, VIA LOS CAÑEROS. CARORA ESTADO LARA. TELEFONO 0416-017-1479. TELEFONO 0416-017-1479; ofíciese al CICPC CARORA, como órgano encargado de verificar e cumplimiento de la medida acordada al ciudadano RIGOBERTO QUERO, en este acto, con rondas policiales de 3 visitas diarias al anterior domicilio.
CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12.
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.