REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 15 de Enero de 2014.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001448.
ASUNTO : KP11-P-2013-001448.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. Digna Ocanto.
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JEAN GONZALEZ.
Defensa Publica: Abg. THAIRYS MOSQUERA.
IMPUTADO: PEDRO JOSE CORDERO NIEVES
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal.
VICTIMA: YAMILETH DEL ROSARIO GALLARDO NIEVES, C.I: 25.629.555, madre de la victima


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, misma que se llevo a cabo, luego de haberse logrado la captura del imputado de autos, seguida al ciudadano PEDRO JOSE CORDERO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.786.742, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22/03/1964, edad 49 años, hijo de Daniel Cordero y Carlina Nieves, estado civil: Casado, Grado de Instrucción: Universitario, de profesión u oficio: Abogado, domiciliado Urbanización la Castellana, Avenida Norte, Calle 13, Casa Nº 102, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5328678, 0414-1597651 8Propiedad del imputado), 0273-5322474 (de la oficina de su trabajo), presentó escrito acusatorio por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto antes indicado, el cual tuvo lugar en fecha 15 de Enero de 2014, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano PEDRO JOSE CORDERO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.786.742 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado PEDRO JOSE CORDERO NIEVES, manifestó: “No deseo declarar”.es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Interviene la madre del adolescente fallecido y expone: solo pido me ayude a hacerle el trabajo en la tumba al menor. ES TODO.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, contra el ciudadano PEDRO JOSE CORDERO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.786.742, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano PEDRO JOSE CORDERO NIEVES, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan y ofrezco como reparación del daño causado con el pago de obra ejecutada en el lugar donde se encuentra enterrado la victima de autos en el periodo de 5 meses”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado PEDRO JOSE CORDERO NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.786.742, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, niña y del Adolescente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de CINCO meses (5), conforme al artículo 45 del COPP y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba. 4.- Realizar trabajo (05) Comunitario durante el lapso de prueba en el Concejo comunal del sector donde reside. 5.- Realizar la obra en el lugar donde se encuentra enterrado el occiso. Asimismo se deja sin efecto cualquier medida cautelar que el mismo pudiere tener, y asi se decide.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a Consejo Comunal de la urbanización la Castellana, Barinas, Estado Barinas, a los fines de que informe al tribunal sobre el cumplimiento de la actividad comunitaria impuesta al Ciudadano PEDRO JOSE CORDERO NIEVES, previamente identificado. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL


ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,