REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000036

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12-01-2014, impuesta al ciudadano:

1.-JOSE MANUEL ADJUNTA ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.250.722 .venezolano, natural de Carora, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-08-92, residenciado en la zona Colonial Edificio san Rafael, sector centro Av. Bolívar diagonal a la calle sucre vía publica Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres Estado Lara, teléfono: 0426-2514458, 0426-4589090 grado de instrucción: bachiller hijo de Soraida de la Cruz Álvarez y Oscar Ramón Adjunta. (Verificado el Sistema Juris 2000 no presenta otra causa), defendido por el abg. Leomar Álvarez.
2.- URRUTIA ALVAREZ ANGEL JOSE, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.880.607, natural de Yaritagua estado Yaracuy, fecha de nacimiento: 15-05-71, edad: 42 años, grado de instrucción: técnico Superior Universitario, hijo de Juana Francisca Álvarez y José Urrutia, oficio: comerciante. Teléfono: 0424-4275876.
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Delito: LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 11-01-2014, por funcionarios adscritos a CICPC CARORA, en el cual resulto aprehendido los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 05) de fecha 11-01-2014, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (12-01-2013) de conformidad con los artículos 234 Y 373 DEL COPP, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fue aprehendido por funcionarios actuantes del CICPC , precalificando los referidos hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, del Código penal por tanto solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito para el ciudadano José Manuel Adjunta Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º consistente en la `presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. así como la Prohibición de acercársele al ciudadano URRUTIA ALVAREZ ANGEL JOSE y para URRUTIA ALVAREZ ANGEL JOSE la prohibición de acercársele al ciudadano José Manuel Adjunta y la medida cautelar prevista en el articulo 262 ordinal 9º del COPP presentarse al tribunal o a la Fiscalia las veces que se requerido. Se deja constancia que se encuentran consignados examen medico legal de ambos imputados Es todo.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, cada uno por separado, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “No deseo Declarar. Es todo”.
SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PÙBLICA, A FIN DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS:” esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el M.P, solicito que se imponga la medida de presentación cada 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, solicito copias simples del asunto”. Es todo”.
SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, A FIN DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS: “EXPONE“ esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el M.P, solicito que se imponga la medida de presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalia, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del COPP, solicito copias simples del asunto”. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como también Este Tribunal acuerda imponer al imputado ciudadano JOSE MANUEL ADJUNTA ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.250.722 LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242 numeral 3º del COPP, es decir presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la del numeral 9º Prohibición de acercarse ambos ciudadanos a la residencia o sitio de trabajo (ambos imputados reciproca) y en cuanto al ciudadano a URRUTIA ALVAREZ ANGEL JOSE, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.880.607, se el impone la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 9º del COPP presentarse al tribunal o Fiscalia las veces que sea requerido y la prohibición de acercársele a la residencia o sitio de trabajo de la victima JOSE MANUEL ADJUNTA ALVAREZ.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del ARTICULO 234 DEL COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano JOSE MANUEL ADJUNTA ALVAREZ y URRUTIA ALVAREZ ANGEL JOSE. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer al imputado el ciudadano JOSE MANUEL ADJUNTA ALVAREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.250.722 LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en concordancia con el artículo 242 numeral 3º del COPP, es decir presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la del numeral 9º Prohibición de acercarse ambos ciudadanos a la residencia o sitio de trabajo (ambos imputados reciproca) y en cuanto al ciudadano a URRUTIA ALVAREZ ANGEL JOSE, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.880.607, se el impone la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 9º del COPP presentarse al tribunal o Fiscalia las veces que sea requerido y la prohibición de acercársele a la residencia o sitio de trabajo de la victima JOSE MANUEL ADJUNTA ALVAREZ. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.