REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara
Carora, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001750
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 08 de Enero de 2014, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano Imputado: BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.441.889, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 06-08-1983, edad: 30 años, casado, grado de instrucción: BACHILLER, oficio: RECEPTOR DE LECHE, hijo MARILIN MOSQUERA, BERNARDO ZAVARCE, dirección: CALLE 08, EL ROBLE, AL FINAL DEL ASFALTO, A 50 METROS DEL TALLER DE SIMON , Carora, Estado Lara, Teléfono: 0426-807-7508; por la presunta comisión del Delito: ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que en fecha 11 de Mayo de 2007, los ciudadanos Rafael Beterio Lameda, titular de la cedula de identidad Nº V-6.690.188 y Rosa virginia Álvarez Timaure, titular de la cedula de identidad Nº V-9.845.282, acuden ante la sede del Consejo de Protección, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Bernardo Rafael Zavarce Mosquera, a quien señalando haber abusado sexualmente de su hija la niña Kelly Betnia Lameda Álvarez. De 11 años de edad, a quien se le practico reconocimiento medico forense, el cual arrojo como resultado:” Examen Físico: Sin lesiones físicas recientes, Al examen ginecológico: Desfloración no reciente, congestión de bordes himenales, ruptura hacia tres y a las seis según la esfera del reloj, no hay lesiones paragenitales ni extragenitales, examen ano-rectal: sin lesiones aparentes.

En fecha 31 de Octubre de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos, BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.441.889, por la presunta comisión del Delito: ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de Mayo de 2007, interpuesta por los ciudadanos Rafael Beterio Lameda y Rosa virginia Álvarez Timaure, ante el Consejo de Protección, en la cual hace constar lo siguiente: Acudimos ante este organismo a denunciar al ciudadano Rafal Zavarce, mayor de edad, quien invito a su casa a nuestra hija Kelly Betnia Lameda Álvarez, de 11 años de edad, abuso de ella, este ciudadano vive por el sector y desconocemos mas datos de el, pero lo queremos denuncia ya que nuestra hija tiene apenas 11 años, y el es un hombre aproximadamente de 22 años de edad. Tenemos entendido que no es la primera vez que sucede esto ya que nos dicen que tiene otras denuncia porque ha embarazado a otra adolescente, seguidamente se escucha a la niña Kelly Betnia Lameda Álvarez de 11 años de edad, quien expone “ Yo estaba con unas amigas Maria José, Liriana y Yarimar en la casa de Yarimar y ellas me invitan a la casa de Rafael Zavarce para que escucháramos música, de repente Rafael me agarro por la mano y me llevo a un cuarto y yo llamaba a mis amigas y ellas no quisieron ir donde yo estaba porque decían que ellas no iban ser lamparitas, yo iba a comenzar a gritar y Rafael me decía tranquila, tranquila que si no gritas no te va a pasar nada, el abuso de mi y cuando yo Salí del cuarto las muchachas me echaron broma y me decían eso echando bromas, después que me hizo eso a los días me escribió un mensaje de texto donde me decía que quería tirar conmigo.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 383, de fecha 16 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Barrientos Rafael y Ercrist Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora donde señala: que se trasladaron a la Urbanización El Roble Calle 08 con Carrera 01, Campo Deportivo Carlos Alberto Santeliz, Carora, Estado Lara, dejando constancia “El sitio a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto siendo el mismo el campo deportivo antes mencionado, con iluminación natural abundante y temperatura ambiental calurosa, el cual se encuentra cerrado perimentalmente por tela metálica denominada alfajor del lado derecho se observan varias viviendas familiares, no se observan evidencias físicas ni detalles de interés criminalistico, luego de un minucioso rastreo.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de 2007, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora por parte de la niña Kelly Betnia Lameda Álvarez de 11 años de edad, quien manifestó en contra del ciudadano Bernardo Rafael Zavarce Mosquera, lo siguiente: “ El Viernes 23 de Marzo, en horas de la noche me encontraba en la esquina de la calle 10 del roble, cuando un tipo que le dicen Ningo, me dijo que fuera para la playa deportiva que esta cerca de mi casa, para que hablara con Rafael, quien era mi novio, entonces yo fui para allá, luego al rato llego el y me llevo hasta la parte trasera de una casa que esta en ese sector, donde nos quitamos la ropa y tuve por primera vez relaciones sexuales, después me fui para mi casa”.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de 2007, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora por parte del ciudadano Rafael Beterio Lameda, titular de la cedula de identidad Nº V-6.690.188, quien manifestó en contra del ciudadano Bernardo Rafael Zavarce Mosquera, lo siguiente: “ Desde hace días me di cuanta que mi hija Kelly Betnia Lameda Álvarez, se encontraba mal, puesto que no quería ir para el colegio, y ella decía que era porque le debía un dinero a un fotógrafo en la escuela, pero yo fui para el colegio con ella y nos fuimos a hablar con la profesora Monroy luego de hablar con la profesora me llamo y me dijo que mi hija había tenido relaciones sexuales con un hombre, por lo que yo junto a mi esposa, fuimos para la Lopnna a poner la denuncia del caso”.

QUINTO: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 153-651, de fecha 17 de Mayo de 2007, suscrita y practicada por experto Dr. Carlos Miguel Álvarez G, Medico Forense, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora, el cual fue practicado a la niña Kelly Betnia Lameda Álvarez, de 11 años de edad, la cual deja constancia: Examen Físico: Sin lesiones físicas recientes, Al examen ginecológico: Desfloración no reciente, congestión de bordes himenales, ruptura hacia tres y a las seis según la esfera del reloj, no hay lesiones paragenitales ni extragenitales, examen ano-rectal: sin lesiones aparentes.

SEXTO: ACTA DE INSPECCION DE RECONOCIMIENTO Nº 153-172, de fecha 31 de Mayo de 2007, suscrita y practicada por el funcionario Ercrist Javier Briceño Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora a una prenda de vestir denominada hilo dental, donde señala: “ La Pieza descrita en el presente peritaje, tiene uso natural y especifico, quedando a criterio de quien posee, el uso al cual la quiera destinar, la misma es una prenda intima de vestir femenina.

SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Julio de 2007, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora por parte de la niña Kelly Betnia Lameda Álvarez de 11 años de edad, quien manifestó en contra del ciudadano Bernardo Rafael Zavarce Mosquera, lo siguiente: “ El 23 de Marzo, yo Salí de la casa para la esquina, para la bodega, me fui para que mi amiga Angely, de repente me llama Ningo y me dice Rafa quiere hablar conmigo, yo fui para la esquina y como Rafa estaba allí también, pero yo estaba hablando con Ningo nada mas, porque cuando nosotros estábamos en publico, no nos hablábamos, entonces Ningo me dice estaba enamorado mió pero que le daba miedo, porque lo podían meter preso, yo le digo pero que me lo diga de frente, entonces Ningo me dice ya va pues yo le voy a decir a Rafa, me dice que fuera para la cancha del Barrio, cuando llegue a la playa ya venia y me paro y me dijo que es lo que te pasa a ti que andas diciendo que soy un achantado yo le digo que no ando diciendo nada, entonces me hala por la cintura y me dice pero ven acá pues y empezamos a besarnos y quitarnos la ropa, entonces paso ahí y tuvimos relaciones. en horas de la noche me encontraba en la esquina de la calle 10 del roble, cuando un tipo que le dicen Ningo, me dijo que fuera para la playa deportiva que esta cerca de mi casa, para que hablara con Rafael, quien era mi novio, entonces yo fui para allá, luego al rato llego el y me llevo hasta la parte trasera de una casa que esta en ese sector, donde nos quitamos la ropa y tuve por primera vez relaciones sexuales, después me fui para mi casa”.

OCTAVA: ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 21 de MARZO DE 1997, SUSCRITA POR EL Abogado Hildebrando Riera Lameda, prefecto del Municipio Torres para esa fecha.

El día 08 de Enero de 2014, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y Solicito La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad De Conformidad Con El Artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al imputado, el Juez le explicó el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en ese mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, imponiéndole de las formulas alternativas aplicables en su caso. En ese acto, se le dio lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.441.889, si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. ES TODO.

Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:

“Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida la acusación solicito sean admitidas las pruebas, Solicito Una Medida Cautelar De Detención Domiciliaria O Presentaciones Para Mi Defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos ut supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de: ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que en fecha 11 de Mayo de 2007, los ciudadanos Rafael Beterio Lameda, titular de la cedula de identidad Nº V-6.690.188 y Rosa virginia Álvarez Timaure, titular de la cedula de identidad Nº V-9.845.282, acuden ante la sede del Consejo de Protección, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Bernardo Rafael Zavarce Mosquera,, a quien señalando haber abusado sexualmente de su hija la niña Kelly Betnia Lameda Álvarez. De 11 años de edad, a quien se le practico reconocimiento medico forense, el cual arrojo como resultado:” Examen Físico: Sin lesiones físicas recientes, Al examen ginecológico: Desfloración no reciente, congestión de bordes himenales, ruptura hacia tres y a las seis según la esfera del reloj, no hay lesiones paragenitales ni extragenitales, examen ano-rectal: sin lesiones aparentes.

Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas y experticias que corroboran la denuncia de la persona que aparece como víctima, por lo cual puede estimarse que el imputado de autos es la persona que aparece como el presunto autor de los hechos constitutivos del Delito: ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser oídos, los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre las conclusiones arrojadas en su estudio y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, procuren probar los particulares siguientes:

PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Agentes Barrientos Rafael y Ercrist Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora con fines de que deponga sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 383, de fecha 16 de Mayo de 2007 del donde señala: que se trasladaron a la Urbanización El Roble Calle 08 con Carrera 01, Campo Deportivo Carlos Alberto Santeliz, Carora, Estado Lara, dejando constancia “El sitio a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto siendo el mismo el campo deportivo antes mencionado, con iluminación natural abundante y temperatura ambiental calurosa, el cual se encuentra cerrado perimentalmente por tela metálica denominada alfajor del lado derecho se observan varias viviendas familiares, no se observan evidencias físicas ni detalles de interés criminalistico, luego de un minucioso rastreo.
SEGUNDO: Testimonio del Experto Profesional Especialista de Dr. Carlos Miguel Álvarez G, Medico Forense, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora, con fines de que deponga sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 153-651, de fecha 17 de Mayo de 2007, el cual fue practicado a la niña Kelly Betnia Lameda Álvarez, de 11 años de edad, la cual deja constancia: Examen Físico: Sin lesiones físicas recientes, Al examen ginecológico: Desfloración no reciente, congestión de bordes himenales, ruptura hacia tres y a las seis según la esfera del reloj, no hay lesiones paragenitales ni extragenitales, examen ano-rectal: sin lesiones aparentes.
TERCERO: Testimonio del funcionario Ercrist Javier Briceño Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora con fines de que deponga sobre el ACTA DE INSPECCION DE RECONOCIMIENTO Nº 153-172, de fecha 31 de Mayo de 2007, suscrita y practicada por el funcionario Ercrist Javier Briceño Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora a una prenda de vestir denominada hilo dental, donde señala: “ La Pieza descrita en el presente peritaje, tiene uso natural y especifico, quedando a criterio de quien posee, el uso al cual la quiera destinar, la misma es una prenda intima de vestir femenina.

CUARTO: Testimonio de los ciudadanos Rafael Beterio Lameda y Rosa virginia Álvarez Timaure para que depongan sobre ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de Mayo de 2007, interpuesta ante el Consejo de Protección.
QUINTO: Testimonio de la niña Kelly Betnia Lameda Álvarez de 11 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.824.440, a los fines de que deponga sobre la ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de 2007, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Julio de 2007, rendida en la Sede de la Fiscalia del Ministerio Publico.

SEXTO: LECTURA DEL INROME ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 383, de fecha 16 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Barrientos Rafael y Ercrist Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora donde señala: que se trasladaron a la Urbanización El Roble Calle 08 con Carrera 01, Campo Deportivo Carlos Alberto Santeliz, Carora, Estado Lara, dejando constancia “El sitio a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto siendo el mismo el campo deportivo antes mencionado, con iluminación natural abundante y temperatura ambiental calurosa, el cual se encuentra cerrado perimentalmente por tela metálica denominada alfajor del lado derecho se observan varias viviendas familiares, no se observan evidencias físicas ni detalles de interés criminalistico, luego de un minucioso rastreo.

SEPTIMO: LECTURA DE INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 153-651, de fecha 17 de Mayo de 2007, suscrita y practicada por experto Dr. Carlos Miguel Álvarez G, Medico Forense, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora, el cual fue practicado a la niña Kelly Betnia Lameda Álvarez, de 11 años de edad, la cual deja constancia: Examen Físico: Sin lesiones físicas recientes, Al examen ginecológico: Desfloración no reciente, congestión de bordes himenales, ruptura hacia tres y a las seis según la esfera del reloj, no hay lesiones paragenitales ni extragenitales, examen ano-rectal: sin lesiones aparentes.

OCTAVO: LECTURA DEL INROME ACTA DE INSPECCION DE RECONOCIMIENTO Nº 153-172, de fecha 31 de Mayo de 2007, suscrita y practicada por el funcionario Ercrist Javier Briceño Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara, Sub-Delegación Carora a una prenda de vestir denominada hilo dental, donde señala: “ La Pieza descrita en el presente peritaje, tiene uso natural y especifico, quedando a criterio de quien posee, el uso al cual la quiera destinar, la misma es una prenda intima de vestir femenina.

NOVENO: LECTURA DEL ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 21 de MARZO DE 1997, SUSCRITA POR EL Abogado Hildebrando Riera Lameda, prefecto del Municipio Torres para esa fecha.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Como punto previo se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Publica PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra el acusado ciudadano BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.441.889, por el delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico y se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Defensa Publica. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a la acusada imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: BERNARDO RAFAEL ZAVARCE MOSQUERA, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.441.889: “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se Decreta Como Medida De Coerción Personal Al Acusado Bernardo Rafael Zavarce Mosquera, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-16.441.889 Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad Contenida En El Articulo 242.1 Del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente En Detención Domiciliaria, Debiendo Ser Trasladado Desde Esta Misma Sala Por La Coordinación Policial Del Municipio Torres, La Cual Deberá Cumplir En El Siguiente Domicilio: Calle 08, El Roble, Al Final Del Asfalto, A 50 Metros Del Taller De Simón , Carora, Estado Lara.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA