REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000090

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-01-2014, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que hace constar la detención flagrante del Ciudadano JORGE LUIS OVIEDO PEROZO, Cedula de identidad Nº V- 15.997.613, quien minutos antes había tocado los senos de su adolescente hija biológica, detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 21-01-2014 fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en esa misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano: JORGE LUIS OVIEDO PEROZO, Cedula de identidad Nº V- 15.997.613, Venezolano, Mayor de edad, nacido Carora, estado Lara, fecha de nacimiento 18/08/1979, 34 años, grado de instrucción: 6to grado, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: albañil, Hijo de Teofilo Oviedo y Rogelio Perozo; Domiciliado lajas azules, calle PRINCIPALDE LAJAS AZULES CON CALLE LISBOA. Carora estado Lara; la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. (Precalificación Fiscal). Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó: “No deseo declarar”

La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica, esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y solicito medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal. Solicito la práctica del examen psiquiátrico y psicológico. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta Policial de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que hace constar la detención flagrante del Ciudadano JORGE LUIS OVIEDO PEROZO, Cedula de identidad Nº V- 15.997.613, quien minutos antes había tocado los senos de su adolescente hija biológica, detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. (Precalificación Fiscal) Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial para delitos menos graves, y así se decide.
Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUIS OVIEDO PEROZO, Cedula de identidad Nº V- 15.997.613, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. CUARTO: En relación a las medidas se impone al ciudadano JORGE LUIS OVIEDO PEROZO, Cedula de identidad Nº V- 15.997.613, las MEDIDAS DE PROTECCION DEL ART. 87 NUMERALES 3, 5, 6 Y 11 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, consistentes en salida de hogar, prohibición de acercarse a la victima, no acosar ni hostigar por si no por tercera persona a la victima y obligación de proporcionar el sustento. Así mismo DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA QUE DEBERA CUMPLIR EN LA SIGUIENTE DIRECCION: lajas azules, calle PRINCIPALDE LAJAS AZULES CON CALLE LISBOA, A UNA CUADRA DE TORMOCA. Carora estado Lara. BAJO LA VIGILANCIA DE LA COORDINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO TORRES. QUINTO: se ordena la práctica del peritaje psiquiátrico. PARA EL DIA 23/01-2014 A LAS 08:30AM.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA