REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000018

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta en fecha 27-12-2012, según consta en acta de ante el Ministerio Público, donde la Victima: LORENA VERDE HERNANDEZ CI 11.702.469, manifiesta que JORGE DE JESUS INFANTE PERNALETE Cedula de identidad Nº V- 16.769.522 y DURMAR ALFREDO PERNALETE CASTILLO Cedula de identidad Nº V- 11.693.535, la amenazaron de muerte.
En fecha 12-12-2013, la Fiscalia del Ministerio Público introcuce formal escrito de acusación contra los Imputados: 1.- JORGE DE JESUS INFANTE PERNALETE Cedula de identidad Nº V- 16.769.522 y 2.- DURMAR ALFREDO PERNALETE CASTILLO Cedula de identidad Nº V- 11.693.535, por la presunta commission del delito de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento y primer aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima: LORENA VERDE HERNANDEZ CI 11.702.469.

El día 20 de enero de 2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra los ciudadanos JORGE DE JESUS INFANTE PERNALETE Cedula de identidad Nº V- 16.769.522 y DURMAR ALFREDO PERNALETE CASTILLO Cedula de identidad Nº V- 11.693.535.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron: “No deseo declarar”
Por su parte la Defensa expuso: “esta defensa solicita le sea impuesto a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el caso de la suspensión condicional considerando, por tales razones solicito le sea impuesto a mi defendido de tales alternativas considerando que se encuentran llenos los extremos para que opere la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Al finalizar la Audiencia, este Tribunal ADMITIÓ la acusación, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS objeto de la acusación, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecía como reparación realizar trabajos comunitarios, tal como lo hiciera igualmente su Defensor; sin que hubiere habido oposición de parte de la víctima ni del Ministerio Público; por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran los tipos penales de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento y primer aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de la victima), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos de los delitos de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento y primer aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los imputados de autos ciudadanos JORGE DE JESUS INFANTE PERNALETE Cedula de identidad Nº V- 16.769.522 y DURMAR ALFREDO PERNALETE CASTILLO Cedula de identidad Nº V- 11.693.535; ya identificados; este Tribunal, considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito ya indicado, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, y admitida como fue la acusación, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JORGE DE JESUS INFANTE PERNALETE Cedula de identidad Nº V- 16.769.522 y DURMAR ALFREDO PERNALETE CASTILLO Cedula de identidad Nº V- 11.693.535,por el delito de AMENAZAS AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 41 PRIMER APARTE de la LOSDMVLV. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente a los acusado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y se el impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso quien expone: DURMAR ALFREDO PERNALETE CASTILLO Cedula de identidad Nº V- 11.693.535 “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y hago uso de la alternativa de la suspensión Condicional del proceso Es todo. JORGE DE JESUS INFANTE PERNALETE Cedula de identidad Nº V- 16.769.522 “NO DESEO DECLARAR”. ES TODO. “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y hago uso de la alternativa de la suspensión Condicional del proceso Es todo Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito se el impongan las condiciones correspondientes. SEGUNDO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 numeral 1,5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales consistentes en: 1)ASISTIR A CHARLAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.- no acercarse a la victima 6) – no hacer actos de persecución o intimidación a la victima por si o por terceras personas a su lugar de trabajo o en su residencia TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.)residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal.2) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de bebidas alcohólicas 3) realizar un mínimo de (03) trabajos comunitarios en el consejo comunal del sector 1 las mercedes para lo cual se designa en este acto correo especial. 5) mantenerse en un trabajo estable.6) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barquisimeto. El lapso de la suspensión condicional del Proceso es por el lapso de TRES (03) meses. Ofíciese a la UTASP a los fines de que se le designe un delegado de prueba.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA