REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000322

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, donde detienen al ciudadano ANTONIO BERNARDINO ARROYO, cédula de identidad Nro. V-9.851.781, quien hacia minutos había propinado lesiones de consideración, a la victima, quedando a la orden del Ministerio Público.

En fecha de hoy 16-01-2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, acusa al Imputado: ANTONIO BERNARDINO ARROYO, cédula de identidad Nro. V-9.851.781, edad 44 años, soltero, Profesión u oficio BUZO PETROLERO, grado de instrucción TERCER AÑO, residenciado en SECTOR FONDUR, CALLE MANINO, DOBLE VIA, CASA NUMERO 141, , CIUDAD OJEDA Estado ZULIA, por la presunta comisión del Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES de conformidad con el articulo 413 CONCADENADO CON EL ARTICULO 418 del Código Penal.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó por lo siguiente: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Por su parte la Defensa expuso:
“Vista la declaración de mi representado, solicito se el impongan las condiciones correspondientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES de conformidad con el articulo 413 CONCADENADO CON EL ARTICULO 418 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), en virtud de Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, donde detienen al ciudadano ANTONIO BERNARDINO ARROYO, cédula de identidad Nro. V-9.851.781, quien hacia minutos había propinado lesiones de consideración, a la victima, quedando a la orden del Ministerio Público.

Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autores de los actos constitutivos del Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES de conformidad con el articulo 413 CONCADENADO CON EL ARTICULO 418 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), al ciudadano ANTONIO BERNARDINO ARROYO, cédula de identidad Nro. V-9.851.781; ya identificado; este Tribunal, considera que debe admitir la acusación y los órganos de prueba presentados por el Ministerio Público, y así se decide.

En ese orden de ideas, y declarada como la Acusación de este por el delito ya indicado, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que ADMITÍA SU RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS y ofrecía la realización de trabajos comunitarios, y solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y tomando en cuenta la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público y por la Víctima, quien además no hizo objeción alguna; se considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO BERNARDINO ARROYO, cédula de identidad Nro. V-9.851.781, por EL Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES de conformidad con el articulo 413 CONCADENADO CON EL ARTICULO 418 del Código Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano ANTONIO BERNARDINO ARROYO, cédula de identidad Nro. V-9.851.781 y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) meses, conforme al artículo 361 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al tribunal; 2.-, No abusar de bebidas alcohólicas; 3.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de CABIMAS. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL más cercano a su comunidad. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo de CABIMAS, a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano ANTONIO BERNARDINO ARROYO, cédula de identidad Nro. V-9.851.781, se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionados a los fines de que hagan entrega del referido oficio. Líbrese respectivos actos de comunicación. Quedan las partes notificadas de esta decisión, por cuanto fue publicada el mismo día de ser dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
LA SECRETARIA