REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Carora
Carora, 06 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001797
Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana ROSAMAR ANDREINA HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.155.720., por el delito señalado en el Código Penal, como lo es LESIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y facultado según lo señalado en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 15 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:
La solicitud de Sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 ejusdem., establece: La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el Proceso Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del imputado.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el contenido de la solicitud de sobreseimiento, presentada por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en consecuencia observa que en fecha 29/10/2012 se inicia investigación, por denuncia que formularon la victima ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA y su hija adolescente MAIBELIS MARIA HERRERA HERRERA, quien manifiesta “es el caso que mi hermana de nombre Rosamar Herrera el día 28-10-2012, a las 08:30 de la noche llego de forma agresiva y en estado de ebriedad y maltrato a mi referida hija físicamente, la agarro por el cabello y la tiro al piso y cuando le estaba dando golpes llegaron 06 funcionarios policiales que se encontraba allí ellos son de acá de Carora y lograron quitarle a mi hija, luego nos trasladaron a todos para la comisaría, no quisieron levantar actas y alli amanecimos afuera y mi hermana si amaneció con los funcionarios alla dentro de la comisaria, solicito que sea citada porque esta acusando a mi hija de haberle robado un celular y mi hija no tiene nada, lo que pasa es que ella andaba como drogada y tiro el celular y un hombre que estaba alli en el momento agarro el celular y como mi hija y yo estamos cerca de ella acusa a mi hija.……”, no obstante las nombradas victimas no acudieron al Departamento de Psiquiatría para ser practicada examen Medico Forsense, a fin de buscar la verdad del hecho ocurrido, tal como consta en los folios veinte (18) que cursan en la presente causa, y así se decide.-
El Precepto Jurídico tipificado por la Vindicta Pública y señalado en el Código Penal, como lo es LESIONES, se evidencia que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en razón de los fundamentos explanados por el representante de la Vindicta Pública, extraídos de la investigación llevada a cabo, lo cual trajo como consecuencia realizar tal pedimento, en razón de ello Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana ROSAMAR ANDREINA HERRERA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.155.720., por el delito señalado en el Código Penal, como lo es LESIONES, Causa Nº 13-F24-405-2013.-
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO