REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 8 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000693


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en contra del ciudadano RAMON JOSE RIVERO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.761.068, natural de Curarigua, Estado Lara, fecha de nacimiento 12/08/1967, edad 46 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Mecánico y Obrero, domiciliado en Población La Pastora, Sector El Buco, Calle Principal, Casa Nº S/N, a una cuadra de Abasto Guedez, La Pastora, Estado Lara, y la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 07 de Junio de 2013, por la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
El día 26 de Noviembre de 2013, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba identificados incluyendo las Víctimas menores de edad de quines se reserva su identificación. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN DE MANERA SUCINTA EXPONE: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano RAMON JOSE RIVERO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.761.068, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, así mismo le sean ratificadas las Medidas antes Impuestas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, QUIEN DE MANERA SUCINTA EXPONE:” desde que llego la niña de verdad que la recibimos con cariño, bueno cuando nos avisaron que la niña había sido abusada yo le aconseje que no le fuera a contar a las otras niñas, en un momento se le llevaron a Barquisimeto y allá lloraba y me llamaron para decirme que se quería venir y nosotras le dijimos que si la recibíamos de nuevo, ella llego y era una niña muy nerviosa, pero con el afecto que le hemos dado ha mejorado, ella anoche la niña me manifestó que su mama le había dicho que su mama se la quería llevar pero que tenia miedo, ella me dijo que la mama le había dicho que dijera que era mentira lo que yo había dicho sobre mi padrastro, ya que ella tenia unos niños pequeños que mantener y ella manifestó que no podía decir mentira, yo me atreví anoche a decirle a orientarla en cuanto a la responsabilidad que ella podría tener con sus hermanitos, ella le ha manifestado a su mama que ha recibido con nosotros el afecto que no había tenido con ella, es mas en una ocasión la estaba gravando, es todo”. Acto seguido procedió el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron libre de presión, apremio, coacción y de manera individual: “Yo soy inocente de todo lo que dice la niña ya que todo lo que dice no es, yo en ningún momento he abusado de ella, yo nunca estaba solo con ella por eso yo nunca hice eso, yo soy padre de familia y eso me haría sentirme mal, pienso que eso seria caer muy bajo, yo le daba cariño como una hija yo no abusaba de ella, me siento mal ya que ella esta diciendo cosas que no son, siempre la mama estaba conmigo allí, en las partes que ella menciona que yo la agarre eso no podía ser así por que yo siempre estaba con la mama, tengo 10 hijos y 5 pequeños en la casa que yo lo que le doy es amor y cariño; yo soy inocente de lo que la niña comenta. A pregunta el Fiscal, responde: ella vivía con nosotros desde que tenia 7 años, a ella la mandaron de Yaracuy ya que los abuelos la tenían allá por que era muy rebelde y no la aguantaban, por eso la enviaron para acá la pastora, nosotras la tratábamos bien la queremos como una hija, tenemos 5 niños pequeños, ella dormía con los niños, mi casa tiene tres cuartos, la relación era de padre a hijo, yo compartía mucho con ella en cuanto al amor de padre, ella tenia permiso para salir y se lo dábamos y se perdía y regresaba muy tarde, nuestra relación era de buen trato, no la maltrataba, yo pienso que ella me acuso de eso por que ella agarro unas cosas que no eran de ella un teléfono, entonces la mama dijo que le iba a pegar entonces ella se fue de la casa por cinco días, preguntamos y estaba en casa de una señora Teodola y de allí para acá ella me agarro como cosa y yo le dije a la mama que teníamos que internarla, si ella como que tenia un novio, ella se perdía de día hasta la noche de manera escapada ya nosotros no sabíamos que hacer con la niña, si yo aun sigo con la mama de ella y tengo unos niños con ella. A pregunta la defensa, responde: yo no sabría decir las razones por las cuales los abuelos la enviaron de regreso a la casa y según por que no l aguantaban, en la casa donde ella se había ido los cinco días hay unos muchachos que son hijo de la señora, uno es moto taxista y el otro no se a que se dedica, a mi me comentaron que el moto taxista lo había llevado, en esa casa entran de todo tipo de personas, venden licores, se prostituyen allí hay mucho bochinche, la niña se la pasaba con moto taxista cuando se perdía por allí todo el día. Es todo”. DE SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y DE MANERA RESUMIDA EXPONE: “Esta defensa primeramente ratifica el escrito de contestación de fecha 26/06/2013, como punto previo esta defensa considera que la representación fiscal no tomo en cuanta la practica de una experticia necesaria para determinar el daño causado a la victima, así mismo no tomo en cuenta la promoción de unos testigos necesario. Se opone la excepción la contenida en el artículo 28 literal i, se rechaza niega y contradice en todas sus partes la acusación presentada contraria a la Ley por el Ministerio Público, se promueven pruebas testimoniales (21), las cuales fueron evacuadas en la fiscalía mas no incorporadas, que ratificaran la inocencia de mi defendido. Solicito la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que la folio 90 consta informe medico realizado a mi defendido el cual presente fiebre, dolores a causa de un proyectil que tiene alojado en su cuerpo. Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN DE MANERA SUCINTA EXPONE: “Esta representación fiscal considero que la experticia solicitada por la defensa ya que es innecesaria ya que de ninguna manera permite determinar si la niña había sido desflorada, en cuanto atribuir la desfloración por otras personas, esta desmentida en la declaración de la señota Teofila y su hija en la que expresan que la niña tenia temor de regresar a su casa. En cuanto al vocabulario de la niña ya eso repercute en el seno familiar por la falta de cariño y posible educación. Es por lo que esta representación fiscal considera que debe valorarse el apoyo de las experticias que se promueven en la acusación fiscal la cual cumple con todos los requisitos legales. Esta representación hace la aclaratoria en cuanto a que no se tomo en cuenta la declaración de los hermanos Morillo los cuales fueron notificados a los fines de comparecer ante la fiscalía y mimos mismos no comparecieron. Es todo”
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
vista la excepción planteada y ratificada en el día de hoy por la Defensa Privada conforme al artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, considera en cuanto al numeral 2 del artículo 308 del COPP, vista la acusación la fiscalía explana el hecho como fue denunciado por la propia niña considerando que la fiscalía realiza la relación circunstancial de los hechos y tomando en cuanta que se trata de un delito que va en contra de la integridad sexual de la victima, considera este Tribunal que es materia que deberá departirse en otra etapa del proceso, dejando constancia que la fiscalía si hace la relación clara y precisa de los hechos. En cuento a los fundamento de la acusación considera en cuanto a este requisito la fiscalía si hace una relación de lo hechos y expresa los elementos de convicción que motiva a cada unos de los elementos. En cuanto a lo alegado por la defensa en este sentido de que la fiscalía no tomo en cuenta o no incorporo las declaraciones de los hermanos morillo, así mismo no practico y negó la experticia falométrica solicitada por la defensa, al revisar el propio escrito que fue consignado por la defensa se observa que dentro de los medio probatorios promovidos por la defensa esta la declaración de veintiún testigos incluyendo la declaración de los hermanos morillo, las cuales no fueron evacuadas por el Ministerio Público, y habiendo escuchado la manifestación del la fiscal la cual informo a la defensa privada de la negativa de la experticia Falométrica y evidenciándose que los hermanos Morillo fueron efectivamente citados por el Ministerio Público y no comparecieron, considerando que la defensa en el escrito de promoción de pruebas no promueve la practica de dicha experticia es por lo que se considera que no había violación de sus derechos a la defensa, razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMON JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.068, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS TANTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR LA DEFENSA PRIVADA, las que cursan en el escrito cursante a los folios 174 al 202, en cuanto a las testimoniales, aun y cuanto la defensa no solcito la experticia falométrica y la cual fue negada por la fiscalía, quien aquí decide ordena la practica de dicha experticia con medico forense de esta ciudad para los fines de que puedan ejercer la defensa ante el tribunal de juicio que corresponda, las demás pruebas son admitidas por considerarse ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al ordinal 9º del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al Juicio Oral y Publico.-
Este Tribunal impone nuevamente al Imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde RAMON JOSE RIVERO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.761.068: “No admito los hechos me iré a Juicio”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Visto que mis defendidos no harán uso del procedimiento de la admisión de los hechos, solicito a este Tribunal la Apertura a Juicio. Es todo.
EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR EL DEFENSOR PRIVADO, Se niega la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa privada, por cuanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que conllevaron a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano RAMON JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.068, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
1.-Testimoniales:
EXPERTOS:
Testimonio del Dr. TEODORO HERRERA C. Experto Profesional Especialista II, Jefe del Dpto de Ciencias Forense Carora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora.-
Testimonio de la DRA. ODALY DUQUE S., Experta Profesional Especialista III, Psiquiatra del Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora.-
Testimonio de los Funcionarios actuantes en el Acta de Inspección Técnica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora.-
TESTIGOS:
Testimonio de la Niña Victima de 12 años de edad, en el presente caso, para que deponga a cerca el Acta de Denuncia de fecha 07 de Mayo de 2013.-
Testimonio de la ciudadana JENNYFER JOSEFINA ROJAS ARROYO, por ser la Madre de la Victima.-
Testimonio de la ciudadana TEODULA DEL CARMEN MORILLO RAMOS, por ser testigo.-
Testimonio de la niña LUISALBANIS MARÍA TORRES MORILLO, por ser testigo.-

2.- Pruebas Documentales:

LECTURA DE INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por el Dr. TEODORO HERRERA C. Experto Profesional Especialista II, Jefe del Dpto. de Ciencias Forense Carora, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora.-
LECTURA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora.-
LECTURA DE LA EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENESE, de fecha 08 de Mayo de 2013, practicada por la DRA. ODALY DUQUE S., Experta Profesional Especialista III, Psiquiatra del Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora.-
LECTURA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 24 de Agosto de 2001, suscrita por la Registradora Civil, Coordinadora Encargada del Municipio San Felipe, Abg. Petra Mercedes Calvete.-


PRUEBAS DE LA DEFENSA

1.-Testimoniales:
Testimonio de la ciudadana KARINA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.263.331, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana YENDY MALVACÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.263.787, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana DIANA MARBELLA MABARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.195, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana MISTRELLA DEL CARMEN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.645, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio del ciudadano ALFREDO ANTONIO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.249.469, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana JOSELIN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.152.528, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio del ciudadano HERME EDUARDO DORANTES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.428.861, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana LADY ROMELIA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.079.648, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio del ciudadano FRANCISCO PAÚL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.530.637, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana MARÍA ISABEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.701.113, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana RUTHMERY LUISANA RIVERO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.135.007, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana YOSIMAR DEL CARMEN SUAREZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.540.274, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio del ciudadano JORGE LUIS TORREALBA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.490.964, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana JUANA BAUTISTA RIVERO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.442.536, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PÉREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.937.131, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN RIVERO DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.633.833, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana DHANIA KATHERINE PÉREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.395, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana DEURIMAR DEL CARMEN PÉREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.393, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio del ciudadano DUENNYS ANTONIO PÉREZ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.465, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana ANA ISABEL ARROYO SAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.650.246, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio de la ciudadana AURA DEL CARMEN RIVERO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.789, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio del ciudadano DOUGLAS MAXIMILIANO MORILLO, por ser testigo de los hechos.-
Testimonio del ciudadano RAMÓN DE JESÚS SUAREZ MORILLO, por ser testigo de los hechos.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS Y RATIFICADAS EN EL DÍA DE HOY POR LA DEFENSA PRIVADA, conforme al artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMON JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.068, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS TANTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR LA DEFENSA PRIVADA, las que cursan en el escrito cursante a los folios 174 al 202, en cuanto a las testimoniales, las demás pruebas son admitidas por considerarse ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al ordinal 9º del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), por lo que SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que conllevaron a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano RAMON JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.068, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia de Género que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia de Género que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA