REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN ADOLESCENTE BARQUISIMETO


Barquisimeto, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2013-000204


AUTO FUNDADO DE NEGATIVA
REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA); a quien le fue impuesta la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el articulo 620 literal “F”, en concordancia con los artículos 622 en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y EXTORSIÓN establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ambas en grado de cooperador inmediato conforme al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en los artículos 27 y 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
II
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En fecha 01-04-2013, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 5 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las circunstancias agravantes del artículo 19 numerales 2, 3 Y 8, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos en grado de autor material, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 27 Y 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y se sancionan a cumplir al adolescente PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a”, “e” y “f” del artículo 647 ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a”, “e” y “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) No ha cumplido con los objetivos trazados en su plan individual, aunado a los delitos por los cuales fue sancionado; específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 Y 5 de la Ley Orgánica Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 con las circunstancias agravantes del artículo 19 numerales 2, 3 Y 8, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todos en grado de autor material, ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 27 Y 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, observa quien decide, tomando en cuenta la oposición realizada por el Ministerio Público, la entidad de los delitos, la gravedad del daño causado, el informe conductual y de progresividad suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, del cual se evidencia, que el mismo se encuentra en proceso de adaptación, siendo que no ha cumplido con la totalidad de las metas propuestas, a corto, mediano y a largo plazo, en las diferentes áreas, social, psicológica y terapéutica, en su expediente reposa un acta negativa de fecha 07-10-2013, situación de motín en el sector “C” y un nuevo expediente por daños al Patrimonio Público, signado con el numero KP01-D-2013-000967, por ante el Tribunal Primero de Control, aunado a la conducta predelictual del adolescente al presentar expediente por ante el Tribunal de Juicio signado con el numero KP01-D-2012-000967 y siendo el objetivo de la sanción, lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social; en tal virtud y en atención a las circunstancias antes descritas; quien decide considera IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara IMPROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCION, de privación de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 647 “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se RATIFICA LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence en fecha: 10-08-2015. Quedan los presentes notificados. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.


LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. TABANIS BASTIDAS



SECRETARIA