REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2010-000213

FUNDAMENTACION DE CESACION POR CUMPLIMIENTO
DE REGLAS DE CONDUCTA

En fecha 20 de Enero de 2014, se celebró audiencia de Verificación de cumplimiento de medida sancionatoria a el joven: (IDENTIDAD OMITIDA); con las medidas de UN (01) AÑO DE SEMI LIBERTAD Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “b”, “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y sancionados en la LOPNNA.

Siendo que las REGLAS DE CONDUCTAS impuestas en fecha: 24/02/2011, en audiencia de imposición, fueron las siguientes: 1.- Mantenerse en una residencia fija y cualquier cambio informar al Tribunal. 2.- Mantenerse estudiando o trabajando y consignar constancia cada tres (3) Meses 3.- Prohibición de comunicarse con la victima y entre ellos. 4.- No incurrir en nuevo hechos delictivos. 5.- No salir de su residencia después de las nueve (9) de la noche a menos que se encuentre con su representante legal. En relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se ordena su reinicio en audiencia de verificación de cumplimiento de fecha 09/10/2012, por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente, ubicado en el Edificio Nacional.

Ahora bien, corren insertas en el asunto a los folios 164, 165, 174, 175, de la primera pieza del asunto, constancias de trabajo, emitidas por la ciudadano Pedro David Peña G. quien hace constar que la joven: (IDENTIDAD OMITIDA), presta sus servicios como Mensajero Motorizado.; observándose así, que la referida joven cumplió con la sanción de Reglas de Conducta.

Como se evidencia se cumplieron los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.
Es de observar que en relación a la Sanción de Libertad Asistida, no consta su cumplimiento.

DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “b”, “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento, en favor de el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Oficina de Prevención del Delito, a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, por parte del joven. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA
ABG. YUSNAIBI QUINTERO