REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000109
DE LAS PARTES:
FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLIO: Abg. Carolina sierra.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Maria Irene Fernández.
ADOLESCENTE ACUSADO: 1.- IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Art. 5 con las circunstancias agravantes del Art. 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
REVISIÓN DE MEDIDA
El día 16 de Enero del presente año 2014, se celebró Audiencia (revisión de medida por capturado), en la cual se le impuso la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente y 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedaron observados los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho:
En fecha 29 de enero del año 2012, en audiencia de presentación de imputado se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 548 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor; le fue acordado continuar la causa por el procedimiento abreviado y permanecer en el centro de socio educativo de reclusión Dr. Pablo Herrrera Campins; y asimismo le fue acordado la realización de un examen médico forense para el día 01-02-2012.
En fecha 30-01-2012 el Tribunal de Control N º 2 mediante oficio nro. 574 dirigido al jefe de la medicatura forense, solicita se le practique la valoración medico forense al joven con la seguridades de caso.
En fecha 13 de febrero del año 2012, se recibe oficio nro. 194-2012 del Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins Director MARIO Petaccias, informando a este Tribunal, en relación a la evasión del adolescente, cuando se cumplía el traslado a la medicatura forense del edificio nacional en fecha 01-02-2012, información que corre inserta a los folios 40, 41 y 42 del presente expediente. Es por ello que este Tribunal de juicio en fecha 23-02-2013 acuerda librar orden de aprehensión en contra del adolescente de autos a nivel nacional, la cual fue ratificada en su oportunidad legal.
En este orden de idea en fecha 16-01-2014 se recibe actuaciones policiales donde informan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual se constituye el motivo de la Audiencia celebrada.
Ahora bien, oída la exposición de las partes en dicha audiencia y en aras de garantizar las resultas de la presente causa y siendo que los delitos imputados ameritan privativa de libertad como sanción final y por otra parte el evidente temor que existe, que el adolescente se evada nuevamente del proceso; por lo cual para esta Juzgadora se hace necesario imponer al joven de autos la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Penal Adolescente, por considerar que de esta manera se garantizaría la presencia del adolescente en las actuaciones procesales siguientes, sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose, así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Con la finalidad de garantizar el esclarecimiento y su comparecencia a juicio. En consecuencia se le aplica la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, LA CUAL DEBERÀ CUMPLIR EN EL INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (CEPELLA). Así se decide.-
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, impone como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la realización del juicio oral de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Publíquese. Regístrese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio,
La Secretaria,
Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ