REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000190
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 27-01-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Público de Adolescentes Abogado Fernando Escarrá. Se verifica por el Sistema Iuris que contra el adolescente cursa asunto KPO1-D-2013-1542, por el Tribunal de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 27-01-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar de guardia, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala la Abg. Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 18 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el Defensor Público de Adolescentes. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles a las partes que en esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en material penal de adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le imputó los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se solicite copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Control de Adultos. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a los que el adolescente respondió lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescentes si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Público de Adolescentes, quien entre otras que se opone en todas y encada de sus partes a la precalificación fiscal y se opone a lo expuesto en el acta policial, solicitó el procedimiento ordinario que su defendido es trabajador y se le imponga las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica por ante la taquilla de presentación de imputados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta policial de fecha 25-01-2014, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual se específica las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, ya que siendo aproximadamente las 7:25 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por el Barrio San Francisco, calle 13 entre carreras 7 y 8, observaron a dos ciudadanos que se encontraban golpeando a otra persona el primero de de estos vestía camisa mangas largas, de color morado, y pantalón blue jeans y el segundo vestía franelilla de color blanco, short con estampado multicolor y proceden los funcionarios a darle la voz de alto y el ciudadano que estaban golpeando de 72 años de edad manifestó que los ciudadanos antes descritos por sus vestimentas trataron despojarlo de sus pertenencias y al primero se le incautó al realizarle la inspección de personas un utensilio de cocina (Cuchillo), e igualmente al segundo sujeto se le incautó también un utensilio de cocina (Cuchillo), asimismo el primero de estos se le localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular de color negro marca Nokia modelo C1-01.1, serial IMEI 013224/00/686624/9 y al segundo sujeto se le localizó entre sus genitales y su ropa interior dos teléfonos celulares uno de colores negro y rojo marca VTELCA, modelo X991, serial Imei 8691161010914851 y otro de colores azul y negro marca Alcatel, modelo TCT, serial ESN: 3EB72F35 y el primero de estos quedó identificado como Alfredo Antonio Lucena Barrios de 19 años de edad y el segundo quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Consta en el presente asunto entrevista de fecha 25-01-2014, del informante agraviado Tomas Mújica quien en otras cosas expuso: Es el caso que el día de hoy 25-01-2014 a eso de las 7:30 de la mañana aproximadamente estaba caminando por la calle 13, entre carreras 7 y 8 de San Francisco cuando de repente fui sorprendido por dos muchachos que venían cruzando en la esquina ambos tenían un cuchillo uno de ellos se me pone delante y el otro atrás, yo me les voy encima y el que estaba atrás me empuja, yo caigo encima del que estaba adelante y el que me empuja me agarra por detrás y el de delante me da varios golpes con la cacha del cuchillo en la cara, yo logro defenderme y en ese momento llegan dos patrullas de la policía y agarran a los que me estaban golpeando.. .….¨ Consta entrevista del informante José Barreto relacionado con otro hecho presuntamente cometido por el adolescente y entre otras cosas expuso: Hoy a las 06:00 horas de la mañana nosotros los vigilantes del cementerio fuimos a abrir el portón a las 6:00 de la mañana y cuando veníamos de regreso los chamos nos pegaron también nos robaron 900 bolívares, mi teléfono celular color negro marca Nokia modelo C1-01.1.Consta acta inspección del sitio del suceso. Consta el respaldo fotográfico de las armas blancas incautadas a los participantes del hecho. Efectivamente ante las circunstancias expuestas se evidencia la comisión de un hecho punible presenciado por los funcionarios policiales actuantes del injusto del que estaba siendo objeto el informante Tomas Mujica, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente, por lo cual se declara con lugar y así se decide.

Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen adolescente antes mencionado pudiera ser autor o partícipe de los delitos UT SUPRA como se evidencia del Acta de Policial y de la entrevistas realizada a los informante agraviado del hecho, y del acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia de los objetos activos incautados y la inspección realizada en el sitio del suceso ocurrió el hecho, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra el agraviado del hecho, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para el informante agraviado del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente Decretar al Adolescente arriba identificado la medida de Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por el Fiscal 18 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público, respecto al procedimiento ordinario y a la imposición de medidas cautelares menos gravosa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma Blanca, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la medida PRISIÓN de PREVENTIVA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Solicítese copias certificadas del asunto KPO1-P-2014-1737, al Tribunal de Control No 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario