REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000189
FUNDAMENTACION DE PROCEMIENTO ABREVIADO E IMPOSICION DE
MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, decretada en fecha 27-01-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y las medidas cautelares previstas en los artículos 582 literales b y c de la LOPPNNA, impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó al primer adolescente los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la adolescente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, asistido en este acto el adolescente por la Defensora Privada Abogada Gregoria Camacaro y la adolescente por la Defensora Privada abogada Leydy Angélica Moreno Flores.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy 27-01-2014 horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abogada Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público, previo traslado de los Centros Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins y Centro Socio Educativo Barquisimeto, los adolescentes arriba identificados y el Defensoras Privadas de cada una de los adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, donde al primero de estos en este acto le imputa los delitos de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este acto le imputa el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados. En este estado, el Fiscal del Ministerio explicó a los adolescentes si entendieron la imputación que le hace el Ministerio Público, a lo que los adolescentes manifestaron cada uno lo siguiente: Si entiendo. Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por los cuales fueron aprehendidos y les explicó sus derechos que como adolescentes tienen de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar contra sí mismo, su concubinos o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Adolescentes si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno lo siguiente: No voy a declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expuso que rechaza la precalificación fiscal, en todas y cada uno de sus términos, peticionó que la causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales b y c de la Loppnna, que los funcionarios policiales buscaban al Memo y su defendido se encontraba de visita en vacaciones decembrinas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien entre otras cosas expuso que rechaza en todas y cada una de sus partes la precalificación fiscal, que se tramite la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta de investigación penal de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SubDelegación San Juan, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, donde recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino vocera comunal del sector el Trompillo, indicando que en el sector el Trompillo, Brisas del Norte, última calle, Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra la residencia del sujeto apodado el Memo, cuya vivienda presenta un predio cercado de alambres púas, y estantillos, puerta perimetral elaborada de resortes de metal para colchón, vivienda elaborada con laminas de zinc, barro y madera, ubicada a pie de una depresión montañosa, la cual es utilizada para la venta de sustancias ilícitas y de igual manera como escondrijo de otros delincuentes y que dicho sujeto se encuentra actualmente en compañía de dos sujetos portando armas de fuego y los funcionarios policiales actuantes se trasladaron a dicho sector, una vez en el sitio observaron a tres sujetos dos de ellos portando armas de fuego, en sus manos, quienes al notar la presencia policial de manera brusca y violenta salieron corriendo hacia una residencia sin número elaborada en laminas de zinc, barro y madera y les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y los funcionarios amparados en el artículo 196 del Copp, ingresaron a la residencia logrando la sumisión de los sujetos y en dicha residencia lograron ubicar debajo de un colchón como objetos activos del delito un arma de fuego tipo escopeta recortada sin marca ni serial aparente, con empuñadura de madera de color marrón, provista de una cápsula de color rojo calibre 16mm, un arma de fuego tipo revólver, color plata marca Smith / Wesson, serial 96K5142, provisto de cinco balas calibre 38mm, y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, el cual al verificarlo el mismo contenía en su interior un trozo compacto de restos y semillas vegetales de presunta droga. Una vez lograda la aprehensión de los sujetos y su ingreso a la patrulla los funcionarios policiales fueron abordados por dos ciudadanas quienes en forma violenta e inesperada se les abalanzaron intentando agredirlos y comenzaron a vociferar ofensas manifestando en forma textual Malditos Petejotas Sucios no se los Lleven y empleando técnicas policiales de protección y defensa lograron la sumisión de las ciudadanas. Las personas aprehendidas quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, apodado IDENTIDAD OMITIDA. De acuerdo a la prueba de orientación con respecto al envoltorio contentivo de restos vegetales arrojó un peso bruto de ciento sesenta y cinco coma nueve gramos (165,9 grs) y un peso neto de ciento sesenta y cuatro, coma dos gramos (164,2 grs), resultando ser la droga denominada Marihuana. Evidentemente ante las circunstancias en que se produjo el hecho y por haberse localizado objetos activo del delito se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes y así se estima.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hechos punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados pudiera ser autor el primero de los señalados de los delitos de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución y Posesión Ilícita de Drogas, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autora del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial, de la prueba de orientación, en el cual refleja la droga incautada conocida como Marihuana donde esta última excede de la cantidad que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la forma en que le fue localizada y del registro de cadena y custodia de los objetos activos incautados, y de la inspección realizada al sitio del suceso, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados pudieran tener responsabilidad como autores de los delitos que les imputó el Ministerio Público, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a un hecho punible como es el de Ocultación de Drogas, calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes. que según el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Por otra parte al imputársele a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Resistencia a la Autoridad resulta procedente a los fines de mantenerla vinculada a proceso y en proporción al delito cometido imponerla de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 18 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa y al procedimiento ordinario
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por los delitos de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y. decreta la medida de Prisión Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Solicítese al Tribunal de Control No 5, copias certificadas del asunto KPO1-P-2014-1740. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario