REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001526
Vista la Solicitud efectuada por los Abgs. Carolina Sierra Navarro y Juan Carlos Saldivia, en sus condiciones de fiscala Décimo Novena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de referida Fiscalia, de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en el cual peticiona se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibe por ante este despacho fiscal, procedimiento de flagrancia del Puesto de Quibor del Destacamento No 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en donde se evidencia la incautación de los siguientes objetos: un Mini componente Marca Siver, con sus dos cornetas, un televisor marca Orbit, de 14 pulgadas, dos cajones con sus cornetas marcas Shimasu. Dos armas de fuego de fabricación no industrializada y cinco cartuchos calibre 12mm sin percutir, en el sitio donde se encontraban los mencionados objetos fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de igual forma se evidencia que existe una denuncia por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , quien señala que los artefactos conseguidos eran de su propiedad y los mismos habían sido robados el día anterior de su residencia.
A los Adolescentes se le realizó la audiencia de presentación en fecha 14-11-2010, ordenando el Tribunal continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario en donde el Ministerio Público precalificó los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 470 y 277 del Código Penal y se les impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la LOPPNNA.
Argumentan los Fiscales del Ministerio Público que analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que los tipos penales investigados se subsumen dentro de las previsiones de los artículos 470 y 277 del Código Penal, el cual describe los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, sin embargo consta en el presente expediente, que desde fecha en que se aprehenden a los adolescentes en fecha 12-11-2010, hasta el 27-11-2013, han transcurrido un tiempo igual a tres (03) años y quince (15) días, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un limite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 numeral 8 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 470 y 277 del Código Penal y se decreta el cese de la medida cautelar impuesta. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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