REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000143
FUNDAMENTACION DE PROCEMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 17-01-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado Héctor Luís Rodríguez. Se verifica por el Sistema Iuris que contra el adolescente cursan asuntos KPO1-D-12-1636 y KPO1-D-13-538

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 17-01-2014 horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abogada Arelis Chirinos, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente arriba identificado y el Defensor Privado. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien en este acto le imputa el delito de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución Pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Fiscal del Ministerio explicó al adolescente si entendió la imputación que le hace el Ministerio Público, a lo que el adolescente manifestó: Si entiendo. Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y le explicó sus derechos que como adolescente tiene de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Yo, llegué temprano a mi casa, mi mamá iba para la Divina Pastora, estábamos porque íbamos a que la Divina Pastora, de repente llegan unos policías y nos pegan y nos revisan y nos dicen que nos llevan para la comisaría para revisarnos bien, de repente se formó un alboroto, la gente estaba apoyándonos, porque allí no nos consiguieron nada, de repente llegó la PTJ, porque hasta mi hermano se lo llevaron esposado…Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa hicieron preguntas al adolescente que consideraron pertinentes Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado quien entre otras cosas expuso que rechaza los alegatos presentado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que hubo indignación y una manifestación de los vecinos por la actuación arbitraria, peticionó el procedimiento ordinario, que hay varios testigos, solicitó una valoración medica y se le otorgue la medida cautelar de detención domiciliaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta de investigación penal de fecha 14-01-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Sebin de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Cuerpo de Policía del Estado Lara, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , donde recibieron una llamada telefónica de parte del Oficial Yoharci Freites adscrito al Centro de Coordinación Policial Fundalara, donde funcionarios policiales de la comisaría Ruezga sur de la realización de un procedimiento en la Ruezga Norte, sector 3, vereda 36, adyacente a la quebrada vía pública y se constituyeron en dicho sitio, una comisión policial constituida por diversos cuerpos de seguridad del Estado, donde al adolescente imputado se le incautaron tres envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos de un polvo de color beige de presunta droga siendo aprehendido junto con cuatro personas adultas. De acuerdo a la prueba de orientación se determinó que los envoltorios confeccionado en material sintético transparente contentivo de un polvo de color beige es la droga conocida como Cocaína y arrojó un peso bruto de cuarenta y tres coma cinco gramos (43,5 grs) y un peso neto de cuarenta y dos coma cinco gramos (42,5, grs), Evidentemente ante la circunstancia de haberse incautado el objeto activo del delito (Cocaína) al adolescente, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente y así se estima.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado pudiera ser autor del delito de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta Policial, de la prueba de orientación, en el cual refleja la droga incautada conocida como Cocaína donde esta excede de la cantidad que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas de la prueba de orientación y del registro de cadena y custodia del objeto activo incautado, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a un hecho punible como es el de Tráfico de Drogas, calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes. que según el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público de Adolescentes en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar menos gravosa. Se ordena la realización de un reconocimiento medico al adolescente imputado
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPNNA. por el delito de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, decreta la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y Publíquese, y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Se ordena solicitar copias certificadas del asunto KPO1-P-2014-1105, al Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Particípese al Tribunal de Control No 2 en el asunto KPO1-D-2012-163 y Ejecución en el asunto KPO1-D-2013-538

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario