REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000124
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 16-01-2014, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Elaine Rivas
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 16-01-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, la secretaria de sala Abg. Alexandra Hernández dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público abogada Carolina Sierra, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la defensora pública de adolescentes abogada Elaine Rivas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionado en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente imputado respondió lo siguiente: No voy a declarar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó que el asunto se tramite por la vía del procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta de investigación policial de fecha 14-01-2014, suscrita por los Funcionarios Policiales del Centro de Coordinación Policial Norte, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje de la Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien al parecer se encontraban en compañía de dos personas adultas en un vehículo tipo moto marca Haojin, modelo HJ, placa AD9C17V y arrojó un objeto al pavimento siendo colectado por los funcionarios actuantes y se determinó que era un arma de fuego no convencional de material metálico de color gris y dorado, con cinta adhesiva de color negro, sin marca ni serial aparente, contentivo en su interior de una bala calibre 9mm y con base a esas circunstancias el Ministerio Público, precalificó el delito de Porte Il´cito de Arma de Fuego, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar su responsabilidad o no del adolescente en el hecho. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener a la adolescente vinculada al proceso se hace necesario imponerle de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes. Se imponen dichas medidas cautelares por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus representantes legales y sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción .
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la causa seguida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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