REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001107
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. Doris Escalona
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO.: Abog. Fernando Escarrá solo por este acto, por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Fanny Romero.
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que el joven registra asunto por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, bajo el Nro PPO1-P-2010-001782
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 13-10-2009, siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se encontraba frente a su residencia con un dinero en la mano el cual estaba contando y cuando se disponía a guardarlo el joven imputado la empujó y le arrebató el dinero de las manos y salió corriendo, donde los vecinos del sector se percataron de lo sucedido lo persiguieron y lo capturaron

SEGUNDO: En fecha 15-10-2009, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA , se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, por la comisión del delito que precalificó el Ministerio Público de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 segunda aparte del Código Penal.

TERCERO: En fecha 24-03-2011, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra el joven IDENTIDAD OMITIDA .

CUARTO: Por auto de fecha 03-06-2011, se ordenó librar orden de captura contra el joven imputado quien fue detenido en fecha 11-01-2014, por los funcionarios policiales adscritos al centro de coordinación policial nro 2 Paéz, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía Estadal de Portuguesa donde el Tribunal en funciones de Control No 3, de Primera Instancia Estadales y Municipales del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, donde en fecha 14-01-2014, declinó la competencia, recibiendo este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes dichas actuaciones en fecha 16-01-2014

En el día de hoy 16-01-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de sala Abg. Alexandra Hernández, se procedió a celebrar la audiencia para oír al joven imputado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: Yo estaba preso en el Centro Penitenciario de los Llanos y me dieron la Libertad. En este estado la Fiscal 19 del Ministerio Público, solicita que se celebre la audiencia preliminar, conforme al artículo 571 de la LOPPNNA. En este estado la Defensa oída la exposición de su defendido, peticionó la celebración de la audiencia preliminar y al efecto el Tribunal acuerda su celebración Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Fernando Escarrá, la Fiscal 19 del MP Abg. Carolina Sierra y el joven imputado arriba identificado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 segundo del Código Penal. Solicita como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624, y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional y se le informó que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA , respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido va a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA , Expone: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato las sanciones correspondientes. Es todo.

El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala 19º del Ministerio Público en fecha 24-03-2011 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del joven imputado
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA , solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. El delito cometido atenta contra la propiedad, quedo demostrado que el días 13-10-2009, al joven acusado empujó y arrebató a la victima el dinero que cargaba en sus manos y el joven tenia 15 años en el momento del hecho.

1. TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años para ser cumplidas en forma simultánea.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. Notifíquese a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario