REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000068
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 13-01-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó el delitos de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Privado Abogado Oscar José Agüero Lucena.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 13-01-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abg. Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 18 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y el Defensor Privado abogado Oscar José Agüero Lucena. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles a las partes que en esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en material penal de adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien le imputó el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que el adolescente respondió lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: No voy a declarar Seguidamente se concedió la palabra a la Defensor Privado, quien entre otras cosas expuso que se opone a al precalificación fiscal y a lo expuesto en el acta policial y que se tramite el asunto por la vía del procedimiento ordinario se les impongan las medidas cautelares contenida en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legas y presentaciones periódicas


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta de investigación policial de fecha 12-12-2014, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifican las circunstancias en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ya que encontrándose en labores de patrullaje siendo las 2:00 de la tarde recibieron llamada telefónica del oficial agregado Escalona Ember, donde les indicó que se trasladaran hasta el sector Zanjón de la Arena y ubicara el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , quien figura como presunto agresor según denuncia signada con el nro 004/2014 de fecha 12-01-2014, realizada por la ciudadana Pineda Jiménez Ángeles Noheli, cedula de identidad 27.217.912.Consta en el presente asunto denuncia Nro 00/2014 interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , quien expuso: Yo vengo a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA por que anoche trató de abusar de mi cuando yo estaba jugando con mis hermanos y mi prima en el callejón de mi casa, mis hermanos se fueron a buscar un pote en la casa y yo me quedé sola con mi hermanito pequeño allí, llegó IDENTIDAD OMITIDA que vive cerca de donde estábamos jugando y me agarró por los brazos y me jaló y a mi hermanito le pegó, para que se metiera adentro y allí me sostenía duro con una mano y con la otra me comenzó a bajar los monos y las pantaletas y me metió los dedos por la vagina, yo me solté de las manos y agarré una piedra y se le pegué en la cabeza y saló corriendo y llamé a mi hermano mayor y él se fue hablar con él y estaba muy asustado y dijo que no metiera conmigo. Efectivamente ante las circunstancias expuestas se evidencia la comisión de un hecho punible de la que fue objeto la agraviada y que dieron lugar búsqueda del adolescente lo que condujo a su aprehensión por lo cual se declara con lugar la flagrancia y así se decide.

Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se encuentra incursos en el delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que compromete al adolescente ante mencionado por el delitos UT SUPRA como se evidencia del Acta de Policial y de la denuncia interpuesta por la agraviada todo esto en su conjunto determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito que se le imputó al adolescente envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión de los delito imputado ha sido cometido contra la Libertad Sexual lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para la agraviada del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida de Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por el Fiscal 18 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensor Privado, respecto al procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la medida de PRISIÓN de PREVENTIVA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario