REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002534

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto que consta en autos el Informe de Finalización procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, y cumplido el trabajo comunitario ordenado, relacionado con el penado LUIS ANGEL BARRADA PEÑA, , sobre el cumplimiento del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De autos se observa que el LUIS ANGEL BARRADA PEÑA, fue condenado en la causa KP01-P-2010-001428, a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en la causa KP01-P-2010-002534, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo dichas penas acumuladas en la presente causa, resultando como pena acumulada de 03 años y 03 meses de prisión; y una vez hecha la acumulación se procedió a reformar el cómputo en fecha 30-06-2011 en el que se dejó constancia que podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
En fecha 30-06-2011 este Tribunal otorgó al penado LUIS ANGEL BARRADA PEÑA, , el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE DIAS, y bajo las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Continuar estudios, consignando constancia de estudios y notas al tribunal de manera trimestral.
.

En fecha 10-08-2011 se recibe Oficio Nº 4.358 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informa que el penado LUIS ANGEL BARRADA PEÑA, , había iniciado el régimen de prueba en fecha 04-08-2011.
En fecha 06-02-2011 se recibe Oficio Nº 781 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación mediante el cual el Delegado de Prueba remite INFORME CONDUCTUAL Nº 281, en el que se indica que el penado LUIS ANGEL BARRADA PEÑA está residenciado en la misma dirección aportada a de este Tribunal y convive con su grupo familiar primario y secundario; labora en un autolavado; niega consumo en la actualidad de sustancia ilícitas; asiste a las entrevistas de control, mostró responsabilidad ante la medida, cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal;; por todo lo cual se emitió un informe conductual FAVORABLE.
En fecha 06-07-2012 se recibe Oficio Nº 3118 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación mediante el cual el Delegado de Prueba remite INFORME CONDUCTUAL Nº 1347, en el que se indica que el penado LUIS ANGEL BARRADA PEÑA está residenciado en la misma dirección aportada a de este Tribunal y convive con su grupo familiar primario y secundario; labora en un autolavado; niega consumo en la actualidad de sustancia ilícitas; asiste a las entrevistas de control, realiza labor comunitaria, se muestra con adecuado manejo de asertividad; por todo lo cual se emitió un informe conductual FAVORABLE.
En fecha 11-04-2013 se recibe Oficio Nº 1780 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación mediante el cual el Delegado de Prueba remite INFORME DE FINALIZACIÓN Nº 899, en el que se indica que el penado LUIS ANGEL BARRADA PEÑA está residenciado en la misma jurisdicción de este Tribunal y convive con su grupo familiar primario y secundario; labora en una cauchera; niega consumo en la actualidad de sustancia ilícitas; no se encuentra cursando estudios; demuestra conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal, acata las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, mantiene buen comportamiento, respetuoso ante la figura de autoridad, cumplió con la labor comunitaria; por todo lo cual se emite un informe de conducta FAVORABLE.
En fecha 18-04-2013 este Tribunal, convoca a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se demostró el cumplimiento del trabajo comunitario; la cual se efectuó en fecha 11-06-2013 (folio 106 Pieza 2) en la cual el penado manifestó haber entregado la constancia de trabajo comunitario a la Delegada de Prueba y que no había cursado estudios por cuanto no tiene tiempo para ello por motivos laborales, decidiéndose en la misma audiencia modificar y sustituir la condición de cursar estudios académicos por la de realizar otro trabajo comunitario.
Consta en actas, previa consignación de la defensa el Control de TRABAJO COMUNITARIO avalada por el Consejo Comunal “EL BUEN SAMARITANO” Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara, efectuado en fechas 17-03-12, 19-03-2012, 15-06-2012 y 07-07-2012, consistentes en pintura, limpieza, desmalezamiento, en áreas de la comunidad.
Por error involuntario se ordena ratificar la notificación al penado, sin percatarse de que ya constancia en autos la constancia del trabajo comunitario.
Puede apreciarse así que en el presente caso, el ciudadano LUIS ANGEL BARRADA PEÑA, cumplió con el régimen de prueba impuesto con motivo del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo establecido por el Tribunal, y se sometió a las condiciones impuestas por el Tribunal, y consecuencialmente con el beneficio otorgado, para compensar la pena impuesta bajo una condición especial en la modalidad de beneficio, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002534

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto que consta en autos el Informe de Finalización procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, y cumplido el trabajo comunitario ordenado, relacionado con el penado LUIS ANGEL BARRADA PEÑA, , sobre el cumplimiento del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De autos se observa que el LUIS ANGEL BARRADA PEÑA, fue condenado en la causa KP01-P-2010-001428, a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en la causa KP01-P-2010-002534, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo dichas penas acumuladas en la presente causa, resultando como pena acumulada de 03 años y 03 meses de prisión; y una vez hecha la acumulación se procedió a reformar el cómputo en fecha 30-06-2011 en el que se dejó constancia que podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
En fecha 30-06-2011 este Tribunal otorgó al penado LUIS ANGEL BARRADA PEÑA, , el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE DIAS, y bajo las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Continuar estudios, consignando constancia de estudios y notas al tribunal de manera trimestral.
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En fecha 10-08-2011 se recibe Oficio Nº 4.358 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informa que el penado LUIS ANGEL BARRADA PEÑA, , había iniciado el régimen de prueba en fecha 04-08-2011.
En fecha 06-02-2011 se recibe Oficio Nº 781 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación mediante el cual el Delegado de Prueba remite INFORME CONDUCTUAL Nº 281, en el que se indica que el penado LUIS ANGEL BARRADA PEÑA está residenciado en la misma dirección aportada a de este Tribunal y convive con su grupo familiar primario y secundario; labora en un autolavado; niega consumo en la actualidad de sustancia ilícitas; asiste a las entrevistas de control, mostró responsabilidad ante la medida, cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal;; por todo lo cual se emitió un informe conductual FAVORABLE.
En fecha 06-07-2012 se recibe Oficio Nº 3118 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación mediante el cual el Delegado de Prueba remite INFORME CONDUCTUAL Nº 1347, en el que se indica que el penado LUIS ANGEL BARRADA PEÑA está residenciado en la misma dirección aportada a de este Tribunal y convive con su grupo familiar primario y secundario; labora en un autolavado; niega consumo en la actualidad de sustancia ilícitas; asiste a las entrevistas de control, realiza labor comunitaria, se muestra con adecuado manejo de asertividad; por todo lo cual se emitió un informe conductual FAVORABLE.
En fecha 11-04-2013 se recibe Oficio Nº 1780 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación mediante el cual el Delegado de Prueba remite INFORME DE FINALIZACIÓN Nº 899, en el que se indica que el penado LUIS ANGEL BARRADA PEÑA está residenciado en la misma jurisdicción de este Tribunal y convive con su grupo familiar primario y secundario; labora en una cauchera; niega consumo en la actualidad de sustancia ilícitas; no se encuentra cursando estudios; demuestra conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal, acata las orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, mantiene buen comportamiento, respetuoso ante la figura de autoridad, cumplió con la labor comunitaria; por todo lo cual se emite un informe de conducta FAVORABLE.
En fecha 18-04-2013 este Tribunal, convoca a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se demostró el cumplimiento del trabajo comunitario; la cual se efectuó en fecha 11-06-2013 (folio 106 Pieza 2) en la cual el penado manifestó haber entregado la constancia de trabajo comunitario a la Delegada de Prueba y que no había cursado estudios por cuanto no tiene tiempo para ello por motivos laborales, decidiéndose en la misma audiencia modificar y sustituir la condición de cursar estudios académicos por la de realizar otro trabajo comunitario.
Consta en actas, previa consignación de la defensa el Control de TRABAJO COMUNITARIO avalada por el Consejo Comunal “EL BUEN SAMARITANO” Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara, efectuado en fechas 17-03-12, 19-03-2012, 15-06-2012 y 07-07-2012, consistentes en pintura, limpieza, desmalezamiento, en áreas de la comunidad.
Por error involuntario se ordena ratificar la notificación al penado, sin percatarse de que ya constancia en autos la constancia del trabajo comunitario.
Puede apreciarse así que en el presente caso, el ciudadano LUIS ANGEL BARRADA PEÑA, cumplió con el régimen de prueba impuesto con motivo del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo establecido por el Tribunal, y se sometió a las condiciones impuestas por el Tribunal, y consecuencialmente con el beneficio otorgado, para compensar la pena impuesta bajo una condición especial en la modalidad de beneficio, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, impuesta al penado LUIS ANGEL BARRADA PEÑA, , en la presente causa, por el cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a la Defensa, y al Penado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA


, en la presente causa, por el cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a la Defensa, y al Penado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA