REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000193
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, y visto que consta en autos el Informe de Finalización procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, relacionado con el penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, , sobre el régimen de prueba a que fue sometido con ocasión del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De autos se observa que el ciudadano KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a la ejecución del cómputo en fecha 21-03-2007 (FOLIO 210 Pieza 1) en el que se dejó constancia que podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
En fecha 27-10-2008 este Tribunal otorgó al penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de TRES (03) AÑOS, y bajo las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Delegado de Prueba
- No portar armas
En fecha 17-12-2008 se recibe Oficio Nº 4.166 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual informa que el penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO inició el régimen en fecha 15-12-2008.
En fecha 09-06-2011 se recibe Oficio Nº 3.086 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite Informe de Conducta del penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO en el que éste había abandonado el régimen de prueba; por lo cual este Tribunal dispuso librar orden de aprehensión contra el referido penado, la cual se materializó en fecha 19-06-2012, siendo presentado a este Tribunal en dicha fecha, procediéndose a efectuar la respectiva audiencia en fecha 20-06-2012, en la cual se estableció que según los informes técnicos recibidos, este penado inició su régimen de prueba y se sometió a su cumplimiento desde el 15-12-2008 al 11-01-2011, y se resolvió mantener la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el lapso de UN (01) AÑO; debiendo el penado consignar Constancia Laboral y de Residencia actual.
En fecha 24-10-2012 se recibe Oficio Nº 6.118 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual informa que el penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, había reiniciado el régimen de prueba en fecha 15-10-2012, que se encontraba residiendo en esta jurisdicción, labora como Tapicero; y que fue orientado para el cumplimiento de las condiciones. Asimismo fue remitido en forma anexa: CONSTANCIA DE TRABAJO expedida por la Cooperativa “GIMÉNEZ AREVALO”, en la que se refleja que el ciudadano KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, C.I. 17.011.126, labora en esa Cooperativa como Tapicero; CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “EXEQUIEL ZAMORA” de la parroquia Freitez Duaca, Municipio Crespo Estado Lara, en la cual se refleja que ciudadano KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, C.I. 17.011.126, reside en ese sector.
En fecha 18-03-2013 se recibe Oficio Nº 1.291 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite Informe Conductual Nº 560 en el que se indica que el penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, reside en la jurisdicción de este Tribunal; es adjudicatario de un local comercial en el mercado municipal; se presenta, refiere asistir a la OFICINA NACIONAL Antidrogas, recibe orientación en el área preventiva del delito, cumple con sus obligaciones familiares y laborales.
En fecha 16-12-2013 se recibe Oficio Nº 7.658 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite Informe Conductual de Finalización Nº 4.395 en el que se indica que el penado KELVIN ALEXANDER VILLAVICENCIO mantiene su residencia en la jurisdicción de este Tribunal; se mantiene laborando en una Cooperativa como Tapicero; no consume bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; asistió a las entrevistas de supervisión de manera puntual, no evidenció problemas conductuales de incidencia legal, se mantuvo en la misma dirección aportada en autos, recibió orientación preventiva por parte del Delegado de Prueba, mostró interés en resolver su situación legal y demostró disposición al cumplimiento de las condiciones; por todo lo cual se emite un Informe de Finalización FAVORABLE.-
De forma anexa se consignó CONSTANCIA DE TRABAJO expedida por la Cooperativa “GIMÉNEZ AREVALO”, en la que se refleja que el ciudadano KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, C.I. 17.011.126, labora en esa Cooperativa como Tapicero; CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “EZEQUIEL ZAMORA” de la parroquia Freitez Duaca, Municipio Crespo Estado Lara, en la cual se refleja que ciudadano KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, C.I. 17.011.126, reside en ese sector.
Puede apreciarse así que en el presente caso, el penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto con motivo del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo establecido por el Tribunal, para compensar la pena impuesta bajo una condición especial en la modalidad de beneficio, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado KELVIN PASTOR VILLAVICENCIO, , en la presente causa, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a la Defensa, Víctima y al Penado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA