REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002674

OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: REGIMEN ABIERTO

Recibidos como han sido el Certificado de Clasificación de Seguridad y el Pronóstico de Conducta del penado KEIBER ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, , así como los recaudos solicitados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el ciudadano KEIBER ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, , fue condenado en el KP01-P-2009-011022, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. También fue condenado en la causa KP01-P-2010-002674, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con los Articulo 80 y 82 ejusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que una vez quedaron firmes las sentencias y recibidos los asuntos en este Tribunal, se procedió a efectuar la acumulación de las causas así como el cómputo de pena en fecha 21-10-2013, dejándose constancia en el referido cómputo que la pena acumulada es de 06 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN; y que hasta esa fecha el penado había estado detenido, por el lapso de 03 AÑOS, 05 MESES Y 23 DÍAS siendo que la pena acumulada de 06 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 03 AÑOS Y 07 DÍAS, la cual EXTINGUE EL 28-10-2016, y que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: a la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir del 13-12-2011, el Establecimiento Abierto a partir del 28-06-2012, la Libertad Condicional a partir del 28-08-2014.
Ahora bien, vistas las circunstancias actuales que rodean la presente causa, es pertinente tener presente lo establecido en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable:
“El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.”
En el caso bajo estudio, y de acuerdo al auto de cómputo de la pena, el tercio de la pena impuesta se cumplió el 28-06-2012; por lo que es evidente que el requisito relativo a la oportunidad para el otorgamiento de la fórmula de Régimen Abierto, se encuentra satisfecho, y en consecuencia debe pasarse a revisar y evaluar los demás requisitos previstos en los numerales del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que respecto del primero de los requisitos, de la revisión de los registros del Sistema Juris, no consta en autos que el penado KEIBER ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, , haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; pues aunque presenta la causa KP01-P-2009-9810 por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la misma versa sobre un hecho perpetrado con anterioridad a la sentencia condenatoria dictada en la presente causa.
Se observa además que el penado ha sido Clasificado previamente en el Grado de MÍNIMA SEGURIDAD por los miembros que conforman la Junta de Clasificación y Atención Integral del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Asimismo consta PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo, un Criminólogo, un Trabajador o Trabajadora Social, y Jurídico, previa realización de una evaluación Social, Psicológica, Criminológica, y Jurídica, al penado, según el cual éste tiene hábitos laborales intramuros, cuenta con oferta laboral, manifiesta disposición al cambio de conducta positiva, autocrítica ajustada a la realidad, nivel de prisionización bajo, nivel de peligrosidad bajo, proyecto de vida semi estructurado. De allí que se haya emitido un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.
Finalmente, según la revisión del Sistema Juris y de la presente causa, al penado de autos no se le ha revocado alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena.
Adicionalmente, consta en autos la Oferta Laboral del penado, expedida por el ciudadano KENNY OTONIEL OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.571.933, en la que se indica que se ofrece al ciudadano KEIBER ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, C.I. 17.134.287, la oportunidad para que labore en su actividad como Obrero. Asimismo fue consignada CONSTANCIA DE TRABAJO INDEPENDIENTE expedida por el Consejo Comunal “LA ERMITA” de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez de Quibor Estado Lara, en la que se indica que el ciudadano KENNY OTONIEL OCHOA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.571.933 labora en esa comunidad desde hace once años, en su propia empresa de cerámica y fabricación de moldes.
La verificación de los requisitos supra descritos y el análisis de los recaudos respectivos, evidencia que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar la Formula alternativa de REGIMEN ABIERTO; el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, se debe cumplir bajo las siguientes condiciones:

• Trasladarse de manera inmediata al Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
• Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
• No consumir sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni Bebidas Alcohólicas.
• No portar ningún tipo de Armas.
• Al Egreso e Ingreso del Centro de Tratamiento Comunitario deberá permitir la Requisa Diaria Personal
• En Caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito al Ausentarse de Centro de Tratamiento Comunitario deberá de forma inmediata notificar al Delegado de Pruebas o Tribunal
• Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
• Recibir orientación periódica en cuanto a la Prevención del Delito.
• Realizar Trabajo comunitario con el Consejo Comunal cercano al Centro de Residencia o al lugar de trabajo, y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

ADVIRTIÉNDOLE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES AQUÍ IMPUESTAS Y DE LAS QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA, SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA LA REVOCATORIA DE LA LIBERTAD ANTICIPADA E INGRESO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado KEIBER ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, , a cuyo efecto se ordena su traslado desde su centro de reclusión actual (Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales) al Centro de Residencia Supervisada “Dra Nilda Lucrecia Hernández, Barquisimeto Estado Lara; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa, al penado, y a la víctima; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele de Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los fines del Traslado del Penado, Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad, con anexo de la copia certificada de la presente resolución. Regístrese, Publíquese.
Infórmese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el Asunto KP01-P-2009-9810, indicándole que el penado de marras residirá en el Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA