REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-001789
ASUNTO : KP01-P-1999-001789


SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA
Efectuada como ha sido en la presente fecha la Audiencia para discutir la solicitud formulada por la Defensa del ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA CASTILLO, en relación al otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria, en la cual fue negada dicha medida, este Tribunal, pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA CASTILLO, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Derogado; sentencia que una vez quedó firme se recibió en este Tribunal y se procedió a efectuar el respectivo cómputo en cuya última reforma efectuada en fecha 26-03-2012, se dejó constancia que el penado de autos hasta esa fecha ha estado detenido 06 MESES Y 29 DÍAS la cual EXTINGUE EL 27-08-2023. Asimismo se dejó constancia que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 27-04-2012 se recibió en el Asunto Informe Médico Forense Nº 9700-152-3153 de fecha 25-04-2012 (folio 445 Pieza 3) relacionado con el penado JOSÉ ALBERTO TORREALBA, en el que se indica que tiene como antecedentes patológicos: Enfermedad cerebro vascular en 1995, quedando hemiparesia izquierda, gastroduodenopatía por helycobacter pylon, hipertensión arterial (toma Captopril), Epigastria hiperacidez, náuseas meteorismo. Al Examen Físico: tensión arterial 160/100 mm Hg, frecuencia cardíaca 90 por minutos y respiratoria 16 por minuto, conciente, fascie decaida, náuseas en el momento del examen, ruidos cardíacos rítmicos con aumento de intensidad del componente aórtico del segundo ruido, pulso saltón, murmullo vesicular normal, abdomen blando, distendido con dolor a la palpación, hemiparesia izquierda, actitud de flexión y pronación del antebrazo izquierdo. Conclusiones: Hipertensión arterial descompensada, Gastroduodenopatía, Secuela de enfermedad cerebro vascular. Recomendaciones: Dieta de protección gastroduodenal, hiposódica e hipolipídica, cumplir estrictamente indicaciones del especialista tratante, evaluación por los servicios de Gastroenterología y Cardiología, acudir a controles periódicos, apoyo familiar por su secuela. Pronóstico: se deben cumplir las indicaciones para evitar complicaciones como insuficiencia cardíaca izquierda, enfermedad cerebro vascular hemorrágica.
En fecha 08-04-2013 la Defensa consignó Informe de Tomografía de Cráneo practicada al penado, en fecha 25-03-2013 (folio 506 Pieza 3), en el que se observó focos hipodensos de 6 y 7 mm en sustancia blanca, interfase gris y blanca fronto parietal izquierda, sin efecto de masa ni edema. Resto del parénquima no muestra cambios patológicos en su atenuación. No se identifican colecciones epi ni subdurales. Surcos cerebrales de aspecto normal. Sistema ventricular y cisternal simétrico sin alteraciones de volumen, densidad, morfología ni posición. Se conserva la posición de la línea media. Los elementos óseos en la base del cráneo, bóveda, peñascos, órbitas, región selar, no muestran lesiones, región paraselar sin alteraciones. Senos paranasales sin velamientos. Septum nasal desviado hacia la derecha. Impresión Diagnóstica: focos hipodensos en interfase gris y blanca fronto parietal izquierda, se sugiere correlación con imagen por RM. Septum nasal desviado hacia la derecha.
En fecha 13-05-2013 la Defensa consignó Informe de Resonancia Magnética de Cráneo practicada al penado, en fecha 22-04-2013 (folio 517 Pieza 3), en el que se observó como Impresión Diagnóstica: focos hiperintensos en T2, sugestivos de leuco encefalopatía, investigar esclerosis múltiple. Otra probabilidad: microangiopatía isquémica arteroesclerótica. Área de reblandecimiento córtico subcortical en el hemisferio cerebeloso izquierdo a correlacionar con antecedentes. Septum nasal tortuoso. Cornetes medios paradójicos.
En fecha 11-06-2013 se recibió en el Asunto Informe Médico Forense Nº 9700-152-3301 de fecha 11-06-2012 (folio 553 Pieza 3) relacionado con el penado JOSÉ ALBERTO TORREALBA, en el que se indica: Al Examen Físico: tensión arterial 150/110 mm Hg, frecuencia cardíaca 90 por minutos y respiratoria 16 por minuto, conciente, orientado, pupila normorreactiva, ruidos cardíacos rítmicos con aumento de intensidad del componente aórtico del segundo ruido, murmullo vesicular normal, disminución de la sensibilidad superficial en hemicara izquierda y brazo de igual lado. Hemiparesia izquierda (disminución de la fuerza muscular en hemicuerpo izquierdo) Conclusiones: Secuela de enfermedad cerebro vascular isquémica. Hemiparesia izquierda. Trastorno sensitivo facial y braquial izquierdos. Hipertensión arterial descompensada, Esclerosis múltiple a descartar. Gastroduodenopatía,. Recomendaciones: Dieta de protección gastroduodenal, hiposódica e hipolipídica, cumplir estrictamente indicaciones del especialista tratante, evaluación por los servicios de Gastroenterología y Cardiología, acudir a controles periódicos, apoyo familiar por su secuela. Pronóstico: se deben cumplir las indicaciones para evitar enfermedad cerebro vascular hemorrágica, cardiopatía isquémica aguda, discapacidad motora severa.
En fecha 05-08-2013 la Defensa consignó Informe de cardiología del hospital Dr. Antonio María Pineda, correspondiente al penado JOSÉ ALBERTO TORREALBA CASTILLO, de fecha 18-07-2013 (folio 570 Pieza 3), en el que se diagnosticó: HTA etado II cat II x SEC, leucoencefalopatía tipo hipertensiva x RNM. Comentario: en la actualidad presenta cifras de tensión arterial elevadas, sin tratamiento desde hace quince meses. Se indica Enalapsil, Atovastafina Lipitor, y control por Médico de la Penitenciaría.
Igualmente consignó Informe Médico del hospital Dr. Antonio María Pineda correspondiente al penado JOSÉ ALBERTO TORREALBA CASTILLO, de fecha 30-05-2013 (folio 571 Pieza 3), en el que se indica que se trata de un paciente que presenta hipertensión arterial desde el año 2003, sufre accidente Orebro vascular isquémico en el año 2004. Actualmente en tratamiento antihipertensivo. Se le realiza tomografía y resonancia magnética cerebral en los que se observaron los siguientes hallazgos: focos hiperintensos en T2, sugestivos de leuco encefalopatía, investigar esclerosis múltiple o microangiopatía isquémica arteroesclerótica. Área de reblandecimiento córtico subcortical en el hemisferio cerebeloso izquierdo. Amerita tratamiento médico permanente, dieta estricta y evaluaciones por Medicina Interna, Neurología y Cardiología.
En fecha 08-10-2013 la Defensa solicitó a este Tribunal el otorgamiento de Libertad Condicional bajo la figura de MEDIDA HUMANITARIA, en razón del estado de salud del penado; ante lo cual este Tribunal ordenó la práctica de las evaluaciones médicas pertinentes.
En fecha 15-10-2013 se recibió en el Asunto Informe Médico Forense Nº 9700-152-5826 de fecha 17-09-2013 (folio 611 Pieza 3) relacionado con el penado JOSÉ ALBERTO TORREALBA, en el que se indica que según el Informe de cardiología se concluye que el paciente presenta Hipertensión arterial estadio II, Encefalopatía Hipertensiva. Le fue indicado tratamiento. Recomendaciones: Dieta de protección gastroduodenal, hiposódica e hipolipídica, evaluación por el servicio de Neurología, acudir a controles periódicos, apoyo familiar por su secuela y descompensación de la hipertensión arterial, reducir factores ansiógenos (que desencadenen ansiedad). Pronóstico: se deben cumplir las indicaciones para evitar enfermedad cerebro vascular hemorrágica, cardiopatía isquémica aguda, discapacidad motora severa.
En fecha 05-12-2013 se recibió en el Asunto Informe Médico Forense de fecha 28-11-2013 (folio 624 Pieza 3) relacionado con el penado JOSÉ ALBERTO TORREALBA, en el que se indica que al Examen Físico: tensión arterial 110/110 mm Hg, frecuencia cardíaca 96 por minutos y respiratoria 16 por minuto, conciente, orientado, opacidad corneal izquierda, ruidos cardíacos rítmicos, murmullo vesicular normal, disminución de la fuerza en miembro superior izquierdo. Conclusiones: Hipertensión arterial estadio II, Secuela de enfermedad cardio vascular; monoparesia braquial izquierda. Recomendaciones: Dieta hiposódica e hipolipídica, evaluación por el servicio de Neurología y Cardiología, cumplir indicaciones y recomendaciones del especialista tratante, evaluación por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación para que cumpla programa de fisioterapia, acude a controles periódicos.
Una vez constaron en autos las evaluaciones médicas, se convocó a las partes a Audiencia para discutir la solicitud planteada; y en el día de hoy se efectuó la Audiencia convocada, en la cual el Médico Forense expuso:
“el señor José Castilo, es un paciente interno que vi en tres (03) oportunidades. En el primero reconocimiento, le conseguí un problema de una enfermedad Cerebro Vascular, tenia una disminución de la fuerza muscular y un trastorno sensitivo del miembro superior de la do izquierdo; en esa oportunidad le conseguí unos síntomas digestivos y sospecha de esclerosis múltiple, por eso solicité una evaluación neurológica y cardiología, el ultimo de ellos se hizo, por eso en el segundo reconocimiento, he consignado el informe, donde ellos consiguen que tiene una hipertensión arterial estadio dos, es decir que la tensión esta sobre 160 100, el cual es un grado severo. La tensión le ocasionaba problemas cerebrales. Posteriormente, lo vi el 28-11 en la Comandancia y el paciente refirió trastorno sensitivo facial, visión borrosa y cefalea. Lo examiné y le conseguí el trastorno y una cifra tensional elevada; además de ellos, ha tenido las cifras de colesterol alta. En conclusión se trata de un paciente que tiene una enfermedad cerebro vascular con trastorno sensitivo, hipertensión arterial estadía 2, aumento de la grasa en sangre y problemas digestivos. Di como recomendaciones la evaluación por cardiología y neurología. Recomiendo una dieta baja en sodio y en grasa y que no le perjudiquen en el estómago. Sugerí apoyo familiar por cuanto había un problema de discapacidad motora, por tanto, recomendé sesiones de rehabilitación, las cuales pudieran ser en el Hospital Central. Finalmente, como pronóstico de la enfermedad, se deben cumplir todas las recomendaciones y evitar problemas coronarios agudos, por sus cifras tensionales, las cuales han estado resistentes al tratamiento; reducir niveles de angustia, por cuanto parece que es una hipertensión muy reactiva”. Es todo. A preguntas de la fiscal, responde: De acuerdo a las explicaciones desde el punto de vista médico, se considera grave la enfermedad del penado? Tomando en cuarenta la hipertensión y la repercusión cerebral que tuvo, se puede considerar que si, no terminal, pero si grave. Puede la reclusión comprometer la vida del penado? Si, porque a pesar de que se cumpla la parte farmacológica, esta el ambiente ansiogeno, porque su tensión se dispara de repente y tiene que ve mucho la ansiedad y el ambiente no se presta para eso. Ese tipo de situaciones se puede presentar aun estado bajo el cuidado familiar? Si esta en el ambiente familiar debería sentir menos ansiedad, no es igual estar en un ambiente donde registre peligro para él; el ambiente familiar le favorece. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Considera que si el penado no cumple con las recomendaciones podría desencadenarse para él una consecuencia fatal? Lo que pudiera ocurrir es una hemorragia cerebral, un impacto en el cardio, que la discapacidad motora sea mas severa, una parálisis. A preguntas de la Jueza, responde: Desde cuándo tiene esa enfermedad? Desde el año 1995, es decir más de diez (10) años. Una persona que haya estado quince meses sin recibir tratamiento, eso le ha agravado su situación? Si, claro, la falta de tratamiento complica. Tuvo a la mano estudios neurológicos? Creo que no fue evaluado, no recibí nada de eso. Esas tomografías del cráneo tiene que ver con es estudio? Si. En cuanto al informe de fecha 22-04-2013, qué se concluyó sobre la esclerosis? Son compatibles con la enfermedad cerebro vascular, además de que hay un reblandecimiento cerebral, lo cual se ve en los casos de ACV. Hay otros hallazgos, donde se debe ahondar mas, es por ello que es necesario que lo vea un neurólogo; es indispensable la evaluación del neurólogo. Los hallazgos que sugieren una esclerosis múltiple, necesitan nuevos estudios porque como tiene 48 años y en el 95 tenía 36, a esa edad es raro, no es frecuente un ACV. Hay que investigar la enfermedad degenerativa del sistema nervioso, que puede afectar la visión, el movimiento facial, el nervio óptico, los nervios que comandan el movimiento de los ojos, afectando varios sitios del cerebro (esclerosis). Qué es una esclerosis mesial? Es relacionado con el sitio en el cerebro donde no hay signos de esclerosis, no tiene nada que ver con esclerosis múltiple.”

Por su parte el penado, una vez impuesto del precepto que lo exime de emitir alguna manifestación, expresó lo siguiente:
“estoy muriendo donde estoy; ayer me subió la tensión, no me quisieron sacar para ninguna parte. Uno le da a la puerta y nada. Tengo el brazo paralizado, la cara, boto sangre por la nariz, me duele la cabeza constantemente. Anteriormente cuando estaba en la calle iba al médico y me tomaba el tratamiento. Tengo como dieciocho (18) meses detenido. No me he tomado el médicamente porque no lo dejan pasar. Mis familiares muestran el récipe médico y dejan pasar la mitad del tratamiento. Mis familiares me llevan la comida cuando pueden, ellos son de aquí. Si me da para irme para la casa siento que estoy mejor y viviría con salud.”

Por su parte la representación fiscal, expresó:
“esta representación fiscal solicita se garantice el derecho a la salud y asistencia médica del penado, atendiendo a las afecciones que presenta el mismo y de ésta manera pueda salvaguardarse el derecha a la vida. En cuanto a la solicitud de medida humanitaria, esta representación fiscal solicita sea valorado lo referente a la exposición por el médico forense y al estado actual de salud del penado, todo ello con la finalidad de garantizar la debida asistencia médica.”

La Defensa solicitó:
“oída como ha sido la exposición clara y concisa por el doctor José Mota, Médico Forense, quien en varias oportunidades ha examinado y estudiado los exámenes que se la han hecho llegar con respecto al estado de salud d mi representado, siendo que el mismo explanó en esta audiencia los antecedentes que dieron lugar a dicha pesquisa médica, donde se concluyó con el deterioro de sus estado de salud y la importancia de mantener a mi representado en un lugar donde se le asista y se le preste toda la atención y las recomendaciones hechas por el mismo, a fin de no empeorar su situación, ya que como es bien sabido, tiene secuelas¡, porque es una enfermedad degenerativa y no tiene cura, pero si a través del tratamiento, podría mantener, sin que ésta se desencadene,. Si bien es cierto que el ciudadano podría tener ya esto por las altas de tensión que esta padeciendo, pudiera tener su tratamiento médico, no es menos cierto que la situación que se vive en el Calabozo de la Comandancia de la Policía, podría desencadenar altas de tensión, por lo cual, le solicito, conforme a lo establecido en el COPP, en cuanto a la Libertad Condicional, bajo la Fórmula de la Libertad Condicional a mi representado.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó al inicio al inicio, el ciudadano JOSE ALBERTO TORREALBA CASTILLO, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO,; sentencia que una vez quedó firme se recibió en este Tribunal y se procedió a efectuar el ejecútese de la pena.
Ahora bien, para la ejecución de la pena, debe tenerse en cuenta que ésta esencialmente nace de la necesidad de dar respuesta a los conflictos que pudieran suscitarse entre los hombres que viven en sociedad, a fin de bajarles intensidad. En una sociedad regida por normas (Estado Social y Democrático de Derecho) quien lesiona un interés vital de vida o infracción a una norma, genera una disfunción en el sistema social. A ello el Estado responde con uno de sus mecanismos de control social, el Derecho Penal, tanto para evitar, como para imponer una pena o medida de seguridad.
Así, la prevención general se dirige a intimidar o a motivar a los ciudadanos para que no cometan delitos, en este caso la pena da un mensaje, que es: quién pretende o cometa un delito será sancionado a través de la pena privativa de la libertad, como expresión máxima del control del Estado. Por otro lado, el criterio de prevención especial se entiende, a diferencia de la prevención general, que va dirigido al ciudadano específico, cuando éste ya delinquió, tratando de evitar que cometa nuevos delitos o procediendo a efectuar tratamientos de índole terapéutica.
Lo que en definitiva busca el Estado es tratar de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad. (Sentencia 1709 (07-08-2007 Sala Constitucional)
Corresponde pues a este Tribunal de Ejecución, en virtud de su competencia, velar por la ejecución de la pena conforme a lo establecido en nuestra legislación, como en efecto lo ha hecho con el auto de ejecución de pena y la determinación de la pena cumplida y la pena que resta por cumplir. Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efecto de la condena penal: y los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
Por ello, el ordenamiento jurídico venezolano tanto a nivel constitucional como a nivel legal ha establecido una serie de mecanismos que permitan la ejecución de la pena al mismo tiempo que la protección de los derechos de los penados; muestra de ello es la normativa prevista en el Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, entre la cual interesa al caso bajo examen, la prevista en el artículo 491, relativa a la figura de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, solicitada por la Defensa, alegando el estado de salud de su defendido.
Sobre ese punto, tal y como lo reflejan los Informes Médicos supra referidos, y la explicación suministrada por el Médico Forense, se puede apreciar que el penado presenta por una parte hipertensión arterial, y por otra parte, disminución de la capacidad motora en algunas partes del hemicuerpo izquierdo, esto último como secuela de un accidente cardio vascular sufrido por el penado en el año 1995 según lo indicado por el médico forense; por lo cual se ordenaron una serie de estudios físicos, neurológicos y cardiológicos, que permitieron al médico forense corroborar lo antes diagnosticado, valga decir, la hipertensión y la hemiparesia izquierda, surgiendo además la sospecha (por los hallazgos reflejados en la tomografía de cráneo y resonancia magnética) del posible padecimiento de esclerosis múltiple, cuyo descarte fue recomendado, sin que hasta ahora se tengan los estudios que permitan descartar o determinar la existencia de la referida enfermedad.
También se apreció que las recomendaciones médicas están referidas a cumplir una dieta baja en sal y grasas, reducir factores ansiógenos, cumplir indicaciones y recomendaciones de especialista tratante, acudir a los controles periódicos; todo ello para prevenir un accidente cardio vascular o una insuficiencia cardíaca. A lo que agregó en la Audiencia que tales requerimientos debe cumplirlos estando detenido o no estándolo, aunque su situación de privación de libertad es un factor que genera ansiedad.
Sobre lo reflejado en los informes médicos y lo indicado por el Médico Forense en la Audiencia, este Tribunal percibe que la hipertensión es una enfermedad delicada que exige una serie de cuidados para mantener la estabilidad del paciente, cuidados en la dieta del paciente, en la ingesta de tratamiento médico y en factores que produzcan ansiedad, lo que implica que la misma no coloca en peligro la vida del paciente si se siguen los cuidados y recomendaciones médicas, y desde ese punto de vista quien decide considera que la misma no puede calificarse como grave según lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del otorgamiento de Medida Humanitaria, pues la vida del penado no se encuentra en peligro inminente de muerte. Se trata de una enfermedad que siguiendo los cuidados médicos indicados, permite al paciente el desarrollo normal de su vida cotidiana. Un significativo número en la población venezolana y mundial padece de hipertensión, y siguiendo el tratamiento indicado, puede desarrollar su vida de forma normal dentro del contexto social donde le toca desenvolverse.
Ahora bien, esa vida cotidiana varía en cada paciente, dependiendo de las particularidades que presente cada persona, y ciertamente no es lo mismo las circunstancias en que se encuentra una persona que padece esta enfermedad pero se encuentra privada de libertad a otra persona que no está privada de libertad; resulta lógico como lo afirmó el médico forense, que la situación de privación de libertad le produce angustia al paciente, sin embargo, esa sola circunstancia (generador de ansiedad) no es suficiente para que se sustraiga al penado del cumplimiento de la pena mediante el otorgamiento de una medida de naturaleza humanitaria, pues cada persona debe enfrentar las circunstancias propias a su particular forma de vida y adaptar el tratamiento y las indicaciones médicas a esas circunstancias para preservar su vida. En otras palabras, el paciente debe esforzarse para adaptar su tratamiento y los cuidados que debe recibir para sobrellevar la hipertensión, a sus condiciones de vida, que en la actualidad se trata de estar privado de libertad. Obsérvese además que las enfermedades que presenta el penado, según el informe médico, son de vieja data, las viene padeciendo desde hace bastante tiempo, incluso cuando no estaba privado de libertad, especialmente la disminución de la fuerza en algunas partes de su hemicuerpo izquierdo.
Resulta así pues, pertinente traer a colación el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria (Sentencia Nº 14 de fecha 15-02-2011):
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.” (subrayado y resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, si atendemos al criterio de “justicia material” que se señala en el extracto trascrito, se debe apuntar que los padecimientos físicos que sufren los penados estaban presentes cuando se cometieron los hechos por los cuales resultaron sancionados en la presente causa, lo que implica que no eran de tal gravedad que les haya disminuido su “capacidad criminal” y su “peligrosidad social”.
Ahora bien, si bien es cierto que los informes médicos reflejan que el penado presenta hipertensión arterial y disminución motora de algunas partes de lhemicuerpo izquierdo no se evidencia que el estado de salud actual del penado sean calificado como una enfermedad muy grave o en fase Terminal (y que su muerte sea un hecho cercano e inminente) que conlleve que su permanencia en el recinto carcelario o en un centro hospitalario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad física. Por el contrario, el Servicio Médico especialista en Cardiología, le indicó tratamiento farmacológico y control por Médico de la Penitenciaría, tomando en cuenta las circunstancias propias en que se encuentra actualmente el paciente.
Lo expuesto refleja que se trata de padecimientos físicos perfectamente tratables y controlables si se sigue el tratamiento y demás indicaciones médicas; buena parte de la población mundial padece de hipertensión arterial debido a factores tanto de falta de ingesta de comidas sanas como de factores genéticos, tal como lo expresó el médico forense; y se mantienen controlados con dieta y tratamiento; por lo cual este Tribunal considera que la situación de privación de libertad no le impide cumplir con las recomendaciones médicas antes descritas, como lo es la ingesta de fármacos, la asistencia los controles médicos periódicos, pues este Tribunal siempre ha garantizado el traslado del penado al médico; y en cuanto a la dieta a seguir, obviamente que en el establecimiento carcelario no van a prepararle a cada penado una comida distinta o “especial” que para el resto de la población carcelaria, pues ello implicaría un trato especial que no debe existir entre los penados por razones de igualdad y de orden; y como quiera que se trata de una condición muy particular del penado de autos, éste debe apoyarse en sus familiares para que le suministren la dieta baja en grasa y sal que le fue recomendada; para lo cual este Tribunal informará al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Lara a los fines de que permita el acceso de los alimentos y el tratamiento indicado por el médico tratante, previa confrontación con el récipe médico; igualmente ordenará el traslado al centro asistencial para que sea evaluados periódicamente o cada vez que sea requerido (lo cual debe ser indicado con suficiente antelación a este Tribunal, pro la Defensa o familiares del penado); para de esa manera asegurar un control periódico y seguimiento de su estado de salud.
Por ello, se reitera que este Tribunal considera que en el presente caso, no se dan los supuestos para que opere la concesión de Medida Humanitaria, pues el estado actual de salud del penado no es de tal gravedad que su muerte sea algo inminente y cercano, se tornará grave si no se siguen las indicaciones médicas, lo cual depende, mas que de este Tribunal, que garantizará el suministro de dieta y medicamentos y los traslados a la consultas médicas, depende del mismo penado en seguir el tratamiento indicado, y de mantener su estabilidad emocional, tomando en consideración su situación de reo que ha sido condenado por la comisión de un hecho punible, y como consecuencia de ello ha sido privado de su libertad, y por razones naturales debe sentir angustia y preocupación por esa situación, como la debe sentir cualquier persona que se encuentre en las mismas condiciones, o incluso cualquier otra persona que no encontrándose privada de libertad se puede angustiar por problemas de cualquier otra índole (son innumerables los hechos que pueden causar angustia), pero que ello no es suficiente para otorgar una medida humanitaria, pues no es sino la consecuencia de sus propios actos.
El penado, por su parte manifestó que en el centro de reclusión donde se encuentra actualmente no cumple con la dieta y no le permiten algunas veces el paso de los medicamentos en la cantidad requerida; queriendo con ello manifestar que permaneciendo detenido no va a poder cumplir con las indicaciones médicas para lograr permanecer en buen estado de salud; ante lo cual este Tribunal tomará las medidas con el centro de detención como se indicó up supra, para garantizar que el penado reciba su tratamiento y dieta suministrada pro sus familiares, a lo cual también se insta a la representación fiscal. De la misma manera tomará las medidas para que se practiquen los estudios médicos necesarios a los fines de descartar la existencia o no de la enfermedad esclerosis múltiple; y de todo aquello que se requiera para garantizar su derecho a la salud, entendido éste como el acceso a la atención médica necesaria a su condición.
Asimismo, se procurará el ingreso del penado a un centro penitenciario a los fines de que sea sometido a los estudios técnicos de conducta que amerita para acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Es pues, en base a todo lo anteriormente expuesto, junto a aquello que justificó en su oportunidad la imposición y el cumplimiento de una condena al penado de autos, se concluye que no es procedente en las actuales circunstancias la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, y así se decide.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Cuarto de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Niega el otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada. SEGUNDO: Oficiar al Servicio de Neurología, del Hospital Central Antonio María Pineda, a fin de que realicen evaluación médica, a fin de descartar esclerosis múltiple. Librar boleta de traslado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Lara, a fin de que se le garantice el pase de medicamentos, previa presentación de récipe y revisión de las cantidades allí mismo señaladas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Ministerio de Servicios Penitenciarios, a fin de que autorice el ingreso del penado de autos en la Comunidad Penitenciaria “Fénix” o Centro Penitenciario “David Viloria”.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Enero del 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA