REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 28 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-P-2007-003471

Se procede a FUNDAMENTAR la decisión emitida en Audiencia por este Tribunal en relación a EDWAR JOHAN HERNANDEZ,
Se celebró la Audiencia en la cual se le cedió la palabra al Penado a quien se le impuso del Precepto Constitucional el cual entre otras cosas expuso: “Yo me presente a la unidad técnica, pero tuve otro problema y estoy recién que Salí de URIBANA y extravié mi cedula y no volví a saber de mi problema”, es todo”; Seguidamente tomó la palabra la Defensa solicito que se le otorgue la suspensión condicional de la pena ya que su pena no excede de 5 años de conformidad con lo establecido en art. 482 del COPP, y solicito que sea acordada en esta sala., es todo”; Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien entre otras cosas expuso: “En virtud que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena se aplique lo dispuesto en el primer aparte del art. 472 y en consecuencia se ordene su reclusión en un establecimiento penitenciario de igualmente se actualice el computo de la pena para ver cuando opta a los beneficios procesales, es todo”;

EXAMEN DE LA SITUACIÓN A LOS FINES DE DECIDIR

Este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez oída la exposición de las partes, Administrando Justica en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se verifica que de la revisión del sistema informático Juris 2000 que el up supra presenta varias causas en trámites perpetradas posterior a la presente y en relación al beneficio que pudiera gozar como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mismo establece que a los fines del otorgamiento no se debe haber admitido acusación alguna, señala tal normativa en el numeral 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo establece el art. 472 que si estuviera en libertad el penado y no le fuera procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena se ordenaría su inmediata reclusión en un centro penitenciario, en razón a ello se acuerda la inmediata reclusión del penado EDWAR JOHAN HERNANDEZ, cédula de identidad Nº 18.949.535 en el internado judicial de Tocuyito Edo. Carabobo. Y Así Se Decide



DI S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley el decide en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda la inmediata reclusión del penado EDWAR JOHAN HERNANDEZ, en el Internado Judicial de Tocuyito Edo. Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 472 y numeral 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la realización del cómputo. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado de autos. Líbrese los oficios al CICPC para que realice el respectivo traslado. CUARTO: Notifíquese a los tribunales de juicio Nº 1, control Nº 3 y juicio Nº 3, con en los asuntos KP01-P-2009-735, KP01-P-2010-14460, KP01-P-2011-4244. Notifíquese, Ofíciese, Regístrese y Publíquese

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. LUIS MARTINEZ

El SECRETARIO