REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 28 de enero de 2014
Años: 203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011057

Recibida la presente causa seguida el penado RONMEL ALBERTO PEREZ MUJICA, visto los anexos desde el folio 139 al 142 del presente asunto y consta ACTA de fecha 27/01/2014, suscrito por los Integrantes de la Junta de Redención por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, Estado Lara; donde se dejó constancia de la realización de la Redención por el trabajo; según CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 27/01/2014 y CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 27/01/2014. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 27/01/2014, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: ARTESANIA Y COCINERO EN EL COMEDOR DE INTERNOS, desde el 01/12/2010 hasta el 16/07/2012 y de desde 17/07/2012 hasta el 27/01/2014, cumpliendo ambos horarios comprendido de ocho (08) horas diarias, de Lunes a Viernes; lo cual equivale TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado RONMEL ALBERTO PEREZ MUJICA, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena y remítase copia certificada al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, Estado Lara, a la defensa y al penado. Notifíquese. Publicada en esta misma fecha. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-