REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-008586

Vista la solicitud incoada por la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, Defensora Privada del acusado: CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N º satos omitidos quien es procesado por la presunta comisión del delito de: se le imputa el Delito de VIOLACION inserto en el artículo 374, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en grado de AUTORIA MATERIAL , a los fines de solicitar el decaimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia otorgar o sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre la misma, para así garantizar el debido proceso, en base a las consideraciones que ha expuesto la defensa en su escrito, a los fines de considerar el Decaimiento de la Medida , en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley. Este Juzgador, Ante tales señalamientos es bueno señalar que la norma del Artículo 244 del COPP; cito: “Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, El Ministerio Público o el o la Querellante, podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave….”
De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que dicha acusada se le imputa la comisión del delito se le imputa el Delito de VIOLACION inserto en el artículo 374, último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en grado de AUTORIA MATERIAL, evidenciándose que los presentes delitos no se encuentran prescritos, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una Ley Especial. Los cuerpos de Seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley…”

Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, es decir la Tutela Judicial Efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una sentencia anticipada al presunto acusado del hecho que le ha sido atribuido por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.

La Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias, ha señalado que la medida de coerción personal que sea decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el Artículo 230 del COPP, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causa imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio.
DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, prevista en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, Defensora Privada del acusado: CARLOS ALBERTO CARRASCO SANCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N º satos omitidos
Notifíquese a las partes, cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA