REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-015836
ASUNTO : KP01-P-2013-015836
REVISION DE MEDIDA POR ENFERMEDAD
Revisado como ha sido el presente asunto en el que fuera consignado el reconocimiento médico forense de los ciudadanos MONTES HOLGUIN ANTHONY JHONALBERT, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.005.268, este tribunal una vez revisada la solicitud de revisión de medida incoada por al defensa del referido ciudadano conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la solicitud realizada por el Director del Centro de Coordibnación Policila Jiménez que remite copia del la epicrisis del mismo, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 12 de diciembre de 2013, en audiencia de presentación de detenidos se le impuso a al ciudadano MONTES HOLGUIN ANTHONY JHONALBERT, CEDULA DE IDENTIDAD la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218.1 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 eiusdem.
2.- Alega la defensa del ciudadano MONTES HOLGUIN ANTHONY JHONALBERT, CEDULA DE IDENTIDAD, el grave estado de salud en virtud de la lesiones por impacto de arma de fuego que vienen padeciendo desde el momento de la aprehensión que conllevo a las intervenciones quirúrgicas a las que ha sido sometido y las complicaciones médicas que sufre actualmente.
Consta en autos reconocimiento médico legal 9700-152-7958 suscrita por el Dr. José Motta Bravo relacionada con el ciudadano MONTES HOLGUIN ANTHONY JHONALBERT, CEDULA DE IDENTIDAD en el que se evidencia que el mismo fue examinado en el Hospital central Dr. Antonio María Pineda el día 15-12-2013 y se aprecia herida por proyectil único con orificio de entrada en cuadrante supero extremo del glúteo izquierdo. La dirección del proyectil fue de atrás hacia adelante y a la derecha. En su trayecto produjo: perforación de pared anterior de recto, que ameritó laparotomía exploradora y sigmoidostomía. Que fue intervenido en una segunda oportunidad por presencia de pus en cavidad abdominal y múltiples adherencias y que en una tercera intervención quirúrgica hubo nuevamente colección de pus y formación de gran magma adherencial y evisceración ameritando adherensiolisis, lavado y aspirado de cavidad abdominal. En estudios realizados se evidencia: 1. Derrame pleural izquierdo y 2. hepatomegalia. Indica el médico forense que el paciente se encuentra en malas condiciones generales, fascie demacrada séptica. Se queja de dolor abdominal. Abdomen distendido, doloroso a la palpación son sigmoidostomía. En sus conclusiones indica Post opertorio inmediato de herida por arma de fuego complicada con perforación rectal y peritonitis; síndrome adherencial post operatorio, sigmoidostomía; derrame pleural izquierdo; síndrome hepatomegálgico. Por último señala en su pronóstico: “paciente interno con enfermedad grave con alta probabilidad de complicarse con septicemia, por lo que debe cumplirse indicaciones y recomendaciones estrictamente”.
Por otra parte, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensora y valorando el estado de salud del imputado y por cuanto nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 de la citada norma adjetiva vigente.
3.- Ante tales circunstancias, se considera procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, y tomando en consideración el delito por el cual están siendo procesados al ciudadano MONTES HOLGUIN ANTHONY JHONALBERT, CEDULA DE IDENTIDAD, se considera proporcional imponerle la medida contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio domicilio. Así se decide.
4.- Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición del acusado, y se acuerda la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad por una de las medidas establecidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con su encabezado en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y acuerda imponer la establecida en el numeral 1º del referido artículo consistente en detención domiciliaria a ser cumplida en cada una de sus residencias, en tal sentido para el acusado MONTES HOLGUIN ANTHONY JHONALBERT, CEDULA DE IDENTIDAD Nº el mismo. Se designa correo especial al defensor Gilbert García a tales efectos. Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y oficios correspondientes. Publíquese y Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria