REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001320


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ROLANDO JOSER RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº TELEFONO: No tiene, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ROLANDO JOSER RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. destacando que el día 20 de Enero del presente año 2014 a la hora 08:00 PM; nos encontrábamos los funcionarios: S/A GRACIA CONTRERAS CARLOS AMADOR, S/1 ARROYO HERRERA ANTONIO Y EL S/1 AMARO PEREZ GREGORY, en función de recorrido punto a pie por las inmediaciones e instalaciones del Terminal de pasajero ubicado en la Calle 42 con Carrera 24, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara , en dicho recorrido por las instalaciones del Terminal antes mencionado cuando avistamos entre los andenes C y D, específicamente en la parada de autobuses que tiene como destino Duaca , pudimos observar un expreso Marca Buscar, color blanco, Placas 60615A5S, perteneciente a la línea Expresos del Sur, el cual tenia destino el oriente del País específicamente El Tigre, San Feliz y Ciudad Bolívar, a donde procedimos acercarnos e inspeccionar el equipaje de los pasajeros el cual abordaban a la unidad anteriormente descrita en el transcurso de la inspección nos llamo en especifico 02 equipaje la atención que contaba con características: 1) Bolso , color Rosado, Forma rectangular con un logotipo de hello kitty, y es de hacer mención que el mismo bolso tenia signada el numero de 131, de los tiques del maletero, por lo tanto procedimos preguntar en voz alta quien era el propietario (a) del equipaje con el numero asignado de 131 al ver que nadie respondió al llamado procedimos a revisarla con el despachador (TESTIGO) quien dijo llamarse FERNANDO YOVANNY LEON RIVERO, C.I-V 14.880.535, al inspeccionar el bolso se encuentran 07 panelas en formas de cuadros cubiertas en polietileno color azul, por lo que procedimos a cortar uno de los cuidaros a los fines de verificar su contenido logrando visualizar que al interior de las misma estaba cubierta de café y contenía en el interior una sustancia de resto vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente Marihuana, posteriormente haciéndole el pesaje en una balanza arrojando un peso aproximadamente de (6,800)Kilogramos de Marihuana ;Casualmente en ese momento un hombre delgado , de piel morena clara, de estatura aproximadamente de 1.70mtrs , quien vestía una camisa manga larga de color negra con rayas blanca, jeans color azul, intento salir de la cola inatentando huir de la comisión policial , de inmediato uno de los funcionario le dio alto logrando detenerlo , este ciudadano fue llevado a la comisaría mas cercana y allí logrando identificarlo con el siguiente nombre ROLANDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.278, fecha de nacimiento 17-02-1983, con edad de 40 años, residenciado en el sector San Benito, calle 2 con Avenida principal, casa Nº 2-28, parroquia Unión, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara que se presume ser autor o participe de la sustancia tipo droga incautada, cuyo sujeto presenta 02 registro policial el cual ,el 1ero por homicidio y el 2do por el delito de violencia de Genero pero por ambas se encuentra sin novedad ; el 2) bolso o equipaje incautado en la misma unidad de pasajero ya anteriormente descrita específicamente en la parte del maletero contaba con las siguientes características: equipaje tipo maleta, color azul, la misma maleta tenia signada el numero de 54 , de los tiques del maletero, el cual procedimos a preguntar en voz alta quien era el dueño o propietario de la maleta ya descrita y nadie manifestó ser dueño el cual procedimos a buscar 02 testigos identificándose como JHON WILLIAMS RUIZ QUERALES, portador de la cedula de identidad Nº 17.505.145. y FERNANDO YOVANNY LEON RIVIERO, portador de la cedula de identidad Nº 14.880.535 con los testigos presente uno de los funcionarios comenzó a destapar el equipaje para ver que contenía adentro la maleta logrando encontrar en su interior 13 panelas envueltas en papel polietileno, de color azul, las cuales al ser chequeadas de momento no desprendían ningún olor, luego de destapar una de ellas constatamos que la misma contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, posteriormente haciéndole el pesaje en una balanza arrojando un peso aproximadamente de (13.850)Kilogramos de Marihuana.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: El día 20 de Enero del presente año 2014 a la hora 08:00 PM; nos encontrábamos los funcionarios: S/A GRACIA CONTRERAS CARLOS AMADOR, S/1 ARROYO HERRERA ANTONIO Y EL S/1 AMARO PEREZ GREGORY, en función de recorrido punto a pie por las inmediaciones e instalaciones del Terminal de pasajero ubicado en la Calle 42 con Carrera 24, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara , en dicho recorrido por las instalaciones del Terminal antes mencionado cuando avistamos entre los andenes C y D, específicamente en la parada de autobuses que tiene como destino Duaca , pudimos observar un expreso Marca Buscar, color blanco, Placas 60615A5S, perteneciente a la línea Expresos del Sur, el cual tenia destino el oriente del País específicamente El Tigre, San Feliz y Ciudad Bolívar, a donde procedimos acercarnos e inspeccionar el equipaje de los pasajeros el cual abordaban a la unidad anteriormente descrita en el transcurso de la inspección nos llamo en especifico 02 equipaje la atención que contaba con características: 1) Bolso , color Rosado, Forma rectangular con un logotipo de hello kitty, y es de hacer mención que el mismo bolso tenia signada el numero de 131, de los tiques del maletero, por lo tanto procedimos preguntar en voz alta quien era el propietario (a) del equipaje con el numero asignado de 131 al ver que nadie respondió al llamado procedimos a revisarla con el despachador (TESTIGO) quien dijo llamarse FERNANDO YOVANNY LEON RIVERO, C.I-V 14.880.535, al inspeccionar el bolso se encuentran 07 panelas en formas de cuadros cubiertas en polietileno color azul, por lo que procedimos a cortar uno de los cuidaros a los fines de verificar su contenido logrando visualizar que al interior de las misma estaba cubierta de café y contenía en el interior una sustancia de resto vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente Marihuana, posteriormente haciéndole el pesaje en una balanza arrojando un peso aproximadamente de (6,800)Kilogramos de Marihuana ;Casualmente en ese momento un hombre delgado , de piel morena clara, de estatura aproximadamente de 1.70mtrs , quien vestía una camisa manga larga de color negra con rayas blanca, jeans color azul, intento salir de la cola inatentando huir de la comisión policial , de inmediato uno de los funcionario le dio alto logrando detenerlo , este ciudadano fue llevado a la comisaría mas cercana y allí logrando identificarlo con el siguiente nombre ROLANDO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.278, fecha de nacimiento 17-02-1983, con edad de 40 años, residenciado en el sector San Benito, calle 2 con Avenida principal, casa Nº 2-28, parroquia Unión, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara que se presume ser autor o participe de la sustancia tipo droga incautada, cuyo sujeto presenta 02 registro policial el cual ,el 1ero por homicidio y el 2do por el delito de violencia de Genero pero por ambas se encuentra sin novedad ; el 2) bolso o equipaje incautado en la misma unidad de pasajero ya anteriormente descrita específicamente en la parte del maletero contaba con las siguientes características: equipaje tipo maleta, color azul, la misma maleta tenia signada el numero de 54 , de los tiques del maletero, el cual procedimos a preguntar en voz alta quien era el dueño o propietario de la maleta ya descrita y nadie manifestó ser dueño el cual procedimos a buscar 02 testigos identificándose como JHON WILLIAMS RUIZ QUERALES, portador de la cedula de identidad Nº 17.505.145. y FERNANDO YOVANNY LEON RIVIERO, portador de la cedula de identidad Nº 14.880.535 con los testigos presente uno de los funcionarios comenzó a destapar el equipaje para ver que contenía adentro la maleta logrando encontrar en su interior 13 panelas envueltas en papel polietileno, de color azul, las cuales al ser chequeadas de momento no desprendían ningún olor, luego de destapar una de ellas constatamos que la misma contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, posteriormente haciéndole el pesaje en una balanza arrojando un peso aproximadamente de (13.850)Kilogramos de Marihuana; Igualmente el resultado de la prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto de 19,712 kilogramos de marihuana, así como de los objetos incautados en el procedimiento que se especifica en las cadenas de custodias.-
3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.. cuya pena oscila entre quince a veinticinco años de prisión, mas la agravante. Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de tratarse de un delito plurofensivo, de carácter permanente, imprescriptible de por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROLANDO JOSER RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ROLANDO JOSER RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº,. SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP. TERCERO: éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ROLANDO JOSER RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº, supra identificado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. la cual deberá cumplir Penitenciaria General de Venezuela (PGV). CUARTO:. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. Quedando los presentes notificados.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.