REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001294
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

CARLOS JOSE ALVAREZ, De la verificación del sistema Juris, el mismo NO presenta antecedentes previos.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: CARLOS JOSE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº, destacando que el día 20 de enero del 2014 a la hora de 6;40PM compareció ante este despacho de forma espontánea la ciudadana MARITZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº, con la finalidad de formular una denuncia, la cual fue : “ Resulta el día de hoy 20-01-2014 he recibido varias llamadas telefónicas a mi teléfono 0416-9575784 de un numero digitel 0412-071-3968 en donde una persona de tono de voz masculino me extorsionaba y amenazada diciéndome que debo cancelar una cifra de 100.000Bs.F CIEN MIL BOLIBARES FUERTES y de no cancelar dicho monto arremeterían contra la vida de su hijo ya que sabían dirección de domicilio, dirección del colegio del niño, y dirección de trabajo de la ciudadana y así la señora se encontraba asustada y obligada a pagar la cantidad de dicho ya dicha , por tal motivo esta ciudadana acude a esta oficina en forma de zozobra la cual le hizo entrega al funcionario detective José Rodríguez de su teléfono asignado con el numero de teléfono 0416-9575784, marca blu, modelo deejay, color blanco, seriales 353805051080708 y 353805051453459, con su respectiva batería de la marca quien tomo el control de la situación haciéndose pasar por la victima el cual seguí recibiendo llamadas del teléfono digitel antes nombrado y logro transar con la persona y lograr acordar un lugar de encuentro donde se entregaría la suma de dinero ya dicha, el lugar de encuentro y hora seria en las adyacencia de la venta de comida El Madrugador, Parroquia Bolívar Municipio Moran, El tocuyo Estado Lara hora 10:00PM DEL DIA 20-01-2014 El sujeto agresor le menciono al detective José Rodríguez que de no ser entregado el dinero acordado cumpliría con la amenaza antes mencionado., a horas de la noche acordada me traslade en compañía de los funcionarios inspector: ENRRY ALVARADO y LUIS PIÑANGO en carro particular hacia la dirección citada , una vez en lugar de referencia luego de aguardar por un lapso de aproximadamente 40 minutos se recibe una llamada del 0414-528-4822 donde el sujeto que exigía el dinero informo que se recibiría un mensaje o llamada del 0412-155-2905, donde indicaría donde recibiría el dinero, luego de aguardar 30 minutos mas aproximadamente se recibe un mensaje del teléfono 0412-155-2905 que indica que debíamos dirigirnos a la calle que esta frente al gimnasio de la urbanización Roberto Montesinos, vía publica , Parroquia Bolívar Municipio Moran, El tocuyo Estado Lara, nos dirigimos inmediatamente donde después de una breve espera nos percatamos de la presencia de un ciudadano que venia caminando por la referida calle quien vestida de la siguiente manera ; una franelilla de color blanca , unas bermudas de color blanco y rojo y unas chancletas de color rosado, con las siguientes características físicas: piel blanca, contextura delgada , de estatura aproximadamente 1.70mtrs , cabello liso color negro corto , luego se acerco al vehiculo y toco el vidrio del piloto pidiendo el dinero acordado objeto de la extorsión , accediendo a dicha petición el detective José Rodríguez quien hace entrega del paquete , inmediatamente nos identificamos como funcionarios del cuerpo policial tratando esta persona de huir , ahí se comenzó la persecución a pie , la cual finalizo a pocos metros dando por detenido al ciudadano lo cual fue identificado como ALVAREZ CARLOS JOSE, portador de la cedula de identidad Nº, VENEZOLANO , . se procedió hacer la respectiva inspección corporal encontrándosele a la altura de la cintura una arma de fuego de fabricación no convencional , comúnmente denominado chopo, con evidente signos de oxidación, cacha de madera color marrón, y en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular marca Blackberry, modelo 890, color negro, serial IMEI355465049277555, con su respectiva batería de la misma marca, modelo F-S1, serial DC111201KMGRB05024 y su respectivo sin card, color blanco, con la inscripción digitel serial 8958021306270381806F, signado al numero 0412-155-2905, siendo uno de los numero que la comisión se mantenía en contacto con los sujetos de la extorsión , es importante destacar que el ciudadano había sido enviado a buscar el dinero por parte del hermano de nombre JOSE ALVERTO PEREIRA ALVAREZ, portador de la cedula de identidad Nº VENEZOLANO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, cumpliendo condena por delito de Droga y Porte Ilícito de Arma de fuego.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en concordancia con el art. 5, numeral 5 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones. cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: el día 20 de enero del 2014 a la hora de 6;40PM compareció ante este despacho de forma espontánea la ciudadana MARITZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.983.873, con la finalidad de formular una denuncia, la cual fue : “ Resulta el día de hoy 20-01-2014 he recibido varias llamadas telefónicas a mi teléfono 0416-9575784 de un numero digitel 0412-071-3968 en donde una persona de tono de voz masculino me extorsionaba y amenazada diciéndome que debo cancelar una cifra de 100.000Bs.F CIEN MIL BOLIBARES FUERTES y de no cancelar dicho monto arremeterían contra la vida de su hijo ya que sabían dirección de domicilio, dirección del colegio del niño, y dirección de trabajo de la ciudadana y así la señora se encontraba asustada y obligada a pagar la cantidad de dicho ya dicha , por tal motivo esta ciudadana acude a esta oficina en forma de zozobra la cual le hizo entrega al funcionario detective José Rodríguez de su teléfono asignado con el numero de teléfono 0416-9575784, marca blu, modelo deejay, color blanco, seriales 353805051080708 y 353805051453459, con su respectiva batería de la marca quien tomo el control de la situación haciéndose pasar por la victima el cual seguí recibiendo llamadas del teléfono digitel antes nombrado y logro transar con la persona y lograr acordar un lugar de encuentro donde se entregaría la suma de dinero ya dicha, el lugar de encuentro y hora seria en las adyacencia de la venta de comida El Madrugador, Parroquia Bolívar Municipio Moran, El tocuyo Estado Lara hora 10:00PM DEL DIA 20-01-2014 El sujeto agresor le menciono al detective José Rodríguez que de no ser entregado el dinero acordado cumpliría con la amenaza antes mencionado., a horas de la noche acordada me traslade en compañía de los funcionarios inspector: ENRRY ALVARADO y LUIS PIÑANGO en carro particular hacia la dirección citada , una vez en lugar de referencia luego de aguardar por un lapso de aproximadamente 40 minutos se recibe una llamada del 0414-528-4822 donde el sujeto que exigía el dinero informo que se recibiría un mensaje o llamada del 0412-155-2905, donde indicaría donde recibiría el dinero, luego de aguardar 30 minutos mas aproximadamente se recibe un mensaje del teléfono 0412-155-2905 que indica que debíamos dirigirnos a la calle que esta frente al gimnasio de la urbanización Roberto Montesinos, vía publica , Parroquia Bolívar Municipio Moran, El tocuyo Estado Lara, nos dirigimos inmediatamente donde después de una breve espera nos percatamos de la presencia de un ciudadano que venia caminando por la referida calle quien vestida de la siguiente manera ; una franelilla de color blanca , unas bermudas de color blanco y rojo y unas chancletas de color rosado, con las siguientes características físicas: piel blanca, contextura delgada , de estatura aproximadamente 1.70mtrs , cabello liso color negro corto , luego se acerco al vehiculo y toco el vidrio del piloto pidiendo el dinero acordado objeto de la extorsión , accediendo a dicha petición el detective José Rodríguez quien hace entrega del paquete , inmediatamente nos identificamos como funcionarios del cuerpo policial tratando esta persona de huir , ahí se comenzó la persecución a pie , la cual finalizo a pocos metros dando por detenido al ciudadano lo cual fue identificado como ALVAREZ CARLOS JOSE, portador de la cedula de identidad Nº, VENEZOLANO , se procedió hacer la respectiva inspección corporal encontrándosele a la altura de la cintura una arma de fuego de fabricación no convencional , comúnmente denominado chopo, con evidente signos de oxidación, cacha de madera color marrón, y en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular marca Blackberry, modelo 890, color negro, serial IMEI355465049277555, con su respectiva batería de la misma marca, modelo F-S1, serial DC111201KMGRB05024 y su respectivo sin card, color blanco, con la inscripción digitel serial 8958021306270381806F, signado al numero 0412-155-2905, siendo uno de los numero que la comisión se mantenía en contacto con los sujetos de la extorsión , es importante destacar que el ciudadano había sido enviado a buscar el dinero por parte del hermano de nombre JOSE ALVERTO PEREIRA ALVAREZ, portador de la cedula de identidad Nº quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, cumpliendo condena por delito de Droga y Porte Ilícito de Arma de fuego.

3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en concordancia con el art. 5, numeral 5 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones.

, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JOSE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en concordancia con el art. 5, numeral 5 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo que establece el articulo 262 de la norma penal adjetiva TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en concordancia con el art. 5, numeral 5 de la Ley Para el desarme y control de armas y municiones, la cual deberá cumplir en Internado Judicial de Tocuyito, Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. Quedando los presentes notificados



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.