REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001288

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

GERARDO ANTONIO CUEVAS VASQUEZ, , Teléfono: NO POSEE. De la verificación del sistema Juris, el mismo presenta antecedentes previos EN EL ASUNTO KP01-P-2014-1313, DONDE PRESENTA ORDEN DE APREHENSION POR ESTE TRIBUNAL.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: GERARDO ANTONIO CUEVAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. destacando que el día de hoy 21 de Enero del 2014 a la hora de 8:00AM, recibí llamada telefónica al teléfono de oficialista de guardia del eje de Investigación, por tilde de voz de sexo masculino, indicado que por una residencia ubicada en la carrera 19 con calle 8, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, se encuentra en una residencia de dos pisos un sujeto apodado “EL YANDEL” el mismo se encontraban incursos en varios homicidios acaecidos en el Barrio Tierra Negra entre los cuales los ciudadanos , Gutiérrez, José Manuel, en un hecho registrado en la citada barriada, y en fecha 27-12-2001, el hecho posee las siguientes características fisonómicas: Piel color blanca, contextura delgada, de mediana estatura, cabello corto liso con mechas color amarrillo cesando la llamada me traslade hacia la sala de sustanciación de este despacho, logrando ubicar en los archivos el numero de expediente K-2014-05608394 donde expone que los sujetos apodados “ el yandel y el damaso” , son autores de tal ilícito penal, por tal motivo una comisión de funcionarios identificados como; Jefe ADOLFO RUIZ, inspector YILBER CASTAÑEDA, detectives jefe ANGELO DORTA, HECTOR LOEZ, detective agregado FELIPE SUAREZ, oficial de la policía nacional ALEXANDER RODRIGUEZ Y GUSTAVO DEL OROS se dirigieron a la dirección antes dada carrera 19 con calle 8, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara a fin de dar con la ubicación y captura de este ciudadano. Luego de dar varias vueltas por el zona, donde frente a una casa elaborada de bloques y cemento, frisada y pintada de color blanco, avistamos a un sujeto con las características fisonómicas aportadas por la fuente viva, uno de los funcionarios opto a dar voz de alto donde logramos capturarlo y haciéndole revisión corporal al referido ciudadano lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del blue Jean, 01 envoltorio elaborado de material sintético transparente de regular tamaño conteniendo en su interior un polvo de color beige presuntamente droga posteriormente pesada tenia un peso bruto de 5,8 gramos y un peso neto de 5,2 gramos de cocaína el mismo sujeto apodado “ EL YANDEL” quedo identificado como : CUEVAS VASQUEZ GERARDO ANTONIO, portador de la cedula de identidad Nº 19.464.504, VENEZOLANO, con 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio tierra negra, calle Páez con Avenida Fundador Pablo Canela , Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren Estado Lara.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: El día 21 de Enero del 2014 a la hora de 8:00AM, recibí llamada telefónica al teléfono de oficialista de guardia del eje de Investigación, por tilde de voz de sexo masculino, indicado que por una residencia ubicada en la carrera 19 con calle 8, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, se encuentra en una residencia de dos pisos un sujeto apodado “EL YANDEL” , el mismo se encontraban incursos en varios homicidios acaecidos en el Barrio Tierra Negra entre los cuales los ciudadanos , Gutiérrez, José Manuel, en un hecho registrado en la citada barriada, y en fecha 27-12-2001, el hecho posee las siguientes características fisonómicas: Piel color blanca, contextura delgada, de mediana estatura, cabello corto liso con mechas color amarrillo cesando la llamada me traslade hacia la sala de sustanciación de este despacho, logrando ubicar en los archivos el numero de expediente K-2014-05608394 donde expone que los sujetos apodados “ el yandel y el damaso” , son autores de tal ilícito penal, por tal motivo una comisión de funcionarios identificados como; Jefe ADOLFO RUIZ, inspector YILBER CASTAÑEDA, detectives jefe ANGELO DORTA, HECTOR LOEZ, detective agregado FELIPE SUAREZ, oficial de la policía nacional ALEXANDER RODRIGUEZ Y GUSTAVO DEL OROS se dirigieron a la dirección antes dada carrera 19 con calle 8, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara a fin de dar con la ubicación y captura de este ciudadano. Luego de dar varias vueltas por el zona, donde frente a una casa elaborada de bloques y cemento, frisada y pintada de color blanco, avistamos a un sujeto con las características fisonómicas aportadas por la fuente viva, uno de los funcionarios opto a dar voz de alto donde logramos capturarlo y haciéndole revisión corporal al referido ciudadano lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero del blue Jean, 01 envoltorio elaborado de material sintético transparente de regular tamaño conteniendo en su interior un polvo de color beige presuntamente droga el mismo sujeto apodado “ EL YANDEL” quedo identificado como : CUEVAS VASQUEZ GERARDO ANTONIO, portador de la cedula de identidad Nº, VENEZOLANO, al practicarle la prueba de orientación la misma arrojo como resultado un peso neto de 5,2 gramos de cocaina.

3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas., cuya pena oscila entre 8 a 12 años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de tratarse de un delito plurofensivo, de carácter permanente, imprescriptible de por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA GERARDO ANTONIO CUEVAS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°, SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del COPP. TERCERO: éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, supra identificado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. la cual deberá cumplir Penitenciaria General de Venezuela (PGV). CUARTO:. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. Quedando los presentes notificados.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.