REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-017205

Corresponde fundamentar la decisión dictada por este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO MORALES BARRIOS, Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal ,solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para JAVIER ALEJANDRO MORALES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº y a su vez solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , como lo es la presentación cada (15) quince días , es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Posteriormente La Defensa: ”En este acto oído lo expuesto por mi defendido y por tratarse la solicitud del procedimiento especial por delitos menos graves, esta defensa de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le acordare una medida cautelar” Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° se le imputa: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Oficial Agregado S/1 MENDOZA RANGEL GABRIEL JESUS, C.I.V-18.863.206 y S/1 MONTES ALFREDO JOSE, C.I.V-18.422.758

3) Los mencionados delitos tiene una pena de 1 mes a 2 años para el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A



Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECRETA la APREHENSÎON DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO MORALES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N°. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES en conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Observa quien ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA SOLICTADA POR EL MINISTERIO PUBLICA COMO LO ES LOS DELITOS RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Para JAVIER ALEJANDRO MORALES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº CUARTO: Se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación cada vez que sea requerida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9 del COPP. QUINTA: libérese la boleta de libertad respectiva
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el día 29 de Enero del 2014. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.