REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-000018
ASUNTO : KP01-P-2014-000018


JUEZ: Abg. Anarexy Camejo
SECRETARIA DE SALA: Abg. Eileen Fernández
ALGUACIL: Deni Gonzalez
IMPUTADO: WILLY JOSE CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.127.562, FECHA DE NACIMIENTO 28-12-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL Barrio La Batalla, sector 3, manzana 48, casa S/N, al frente de una cancha, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 REGISTRA OTRO ASUNTO POR ANTE ESTE CIRCUITO KP01-P-2011-10535 (SOBRESEIMIENTO).
FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GABRIELA LANZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MORALES, IPSA Nº 104096, con Domicilio Procesal Centro Cívico Profesional, Piso 3, oficina 3.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES de conformidad con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.-

FALLO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y RATIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano WILLY JOSE CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.127.562, FECHA DE NACIMIENTO 28-12-1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL Barrio La Batalla, sector 3, manzana 48, casa S/N, al frente de una cancha, parroquia Juan de Villegas, Municipio IribarrenPor la comisión de uno de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES de conformidad con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.-Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano WILLY JOSE CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.127.562, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES de conformidad con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal , en virtud de los siguientes hechos “ Los hechos que dan inicio a la presente causa se suscitan en el Barrio La Batalla, sector 4, calle La Cardona, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, del día 29/12/2013, cuando la primera víctima el adolescente ANGEL DIOSNEL LOPEZ COLMENAREZ, se encontraba caminando por la vía pública antes señalada, cuando el ciudadano WILLY JOSE CASTELLANO, en compañía de dos sujetos apodados EL CHECO Y EL NENE, se encuentran con el adolescente y le cuestionan sobre el paradero del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO GARCIA, no siendo satisfactoria la respuesta dada por el joven, por lo que el ciudadano WILLY JOSE CASTELLANO, sin mediar palabra alguna, le dispara en el rostro, ocasionándole la muerte de forma inmediata. Posteriormente los sujetos antes indicados, se dirigen hasta el Barrio La Batalla, sector 4, invasión Semilla de Gloria, casa s/n, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, lugar en el que reside el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO GARCIA, donde una vez dentro de la vivienda, localizan al ciudadano antes identificado y proceden a efectuarle múltiples disparos que impactaron en su humanidad, lo cual le ocasiona la muerte, huyendo del sitio”. por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado no voy a declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Primero que nada se hacer notar que mi Representado nunca estuvo en el sitio del suceso para el momento en que ocurrieron los hechos, tomando en cuenta que de las actas se desprende la entrevista realizada a la ciudadana Yusmary Cardoso y Raquel Colmenarez, las cuales siendo testigo de los hechos no identifica a mi representado, en los que representa a dos testigos no identificados por la Ley de Protección de Victimas, los mismos declara en cenda actas de entrevista que la persona que dieron muerte a los hoy occiso, en el caso especifico de mi representado portaba un arma de fuego tipo revolver, es hacer notar que ambos testigos no son consonas que declara el tipo de arma que portaba uno de los sujetos que se presume autor material de hecho, siendo revelante que de inspección técnica efectuada el 29 de Diciembre de 2013 por los funcionarios actuantes, los mismo certifican que los proyectiles encontrados en la escena del crimen pertenece a un arma tipo Pistola Calibre 9 milímetro, lo cual resulta contrario a la declaraciones aportadas a los testigos ante mencionados, así mismo lo ilegal de la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, cuando en ningún momento tuvo la disposición de informar a mi representado, sobre la investigación que llevaba a cabo en su contra, desvirtuando así la necesidad imperiosa de solicitar la Orden de Aprehensión. Solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Publico, la Defensa naturalmente se opone a ella y solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi representado, siendo el hecho que no posee conducta predelictual, posee residencia fija establecida por su domicilio y tomando en cuenta la jurisprudencia reintegrada por el Tribunal Supremo de Justicia en el cual nos estable, que la sola pena a establecerse por un determinado delito, no es elemento suficiente para decretar una medida Privativa de Libertad , solicito copia simple del asunto. Es todo”.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES de conformidad con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.- en perjuicio de Jorge Luis Castillo y Angel Diosnel Colmenarez y aporta los siguientes medios de comisión: Actas de Investigación Penal de fecha 29/12/2013; Reconocimiento de Cadáver Nº 1988/13 de fecha 29/12/2013; Inspección Técnica Nº 1993-13 de fecha 29/12/2013; Inspección Técnica Nº 1993-13 de fecha 29/12/2013; Inspección Técnica Nº 1987-13 de fecha 29/12/2013; Entrevistas; Actas de Investigación penal de fecha 29-12-2013; Entrevistas de fecha 29/12/20134; Acta de Investigación Penal de fecha 03-01-2014.-En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto, la Fiscalía concluye que se evidencia, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILLY JOSE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 21.127.562, ha sido autor o participe de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; : Actas de Investigación Penal de fecha 29/12/2013; Reconocimiento de Cadáver Nº 1988/13 de fecha 29/12/2013; Inspección Técnica Nº 1993-13 de fecha 29/12/2013; Inspección Técnica Nº 1993-13 de fecha 29/12/2013; Inspección Técnica Nº 1987-13 de fecha 29/12/2013; Entrevistas; Actas de Investigación penal de fecha 29-12-2013; Entrevistas de fecha 29/12/20134; Acta de Investigación Penal de fecha 03-01-2014.-y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano WILLY JOSE CASTELLANO Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES de conformidad con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.- en perjuicio de Jorge Luis Castillo y Angel Diosnel Colmenarez se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES de conformidad con el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en contra del ciudadano WILLY JOSE CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.127.562.- TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA.- CUARTO: se acuerda medida de protección al núcleo familiar de conformidad con lo establecido en el art. 87 ordinal 5 y 6 de la ley especial.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas.- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO

ABG. ________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.