REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-016133
ASUNTO : KP01-P-2012-016133

JUEZ DE CONTROL 2: ABG. ANAREXY CAMEJO

ACUSADO: DEIVIS ALBERTO LOPEZ GARCES,

DELITO: EXTORSIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

FALLO: NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA.


Visto el escrito presentado por el abogado DEIVIS ALBERTO LOPEZ GARCES, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.349.987, venezolano, 24 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 19/03/1988, hijo de Maria Elena Garcés y Luís López, grado de instrucción: 4 Año, profesión u oficio: Obrero, Domicilio en Carrera 25 con calle 14, casa s/n cerca de la panadería, Barquisimeto, Estado Lara. Telefónico 0416-5548743, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano;, este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.


DISPOSITIVA.
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO:NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano DEIVIS ALBERTO LOPEZ GARCES, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.349.987, venezolano, 24 años de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 19/03/1988, hijo de María Elena Garcés y Luís López, grado de instrucción: 4 Año, profesión u oficio: Obrero, Domicilio en Carrera 25 con calle 14, casa s/n cerca de la panadería, Barquisimeto, Estado Lara. Telefónico 0416-5548743, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano;por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación. SEGUNDO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 29 DE ENERO DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE NEGATIVA Y DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02,


ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA
ABG.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.