REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000624
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010681

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
RECURRENTE: Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/09/2013 y Fundamentada en fecha 26/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/09/2013 y Fundamentada en fecha 26/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 18 de Diciembre 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 20/09/2013 y fundamentada en fecha 26/09/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 27/09/2013, que el lapso de los cinco (05) al que contrae el artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a trascurrir desde el día 27/09/2013, día hábil siguiente de a la publicación de la decisión, hasta el día 04/10/2013. Tal como se desprende del cómputo suscrito por la secretaria del tribunal A Quo. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”…

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/09/2013 y Fundamentada en fecha 26/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (09) días del Mes de Enero de Dos Mil Trece (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo









ASUNTO: KP01-R-2013-000624
LRDR/Raylis.-