REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 20 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000137

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE PRESUNTO AGRAVIADO: Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ.
Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Violación al Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-009533.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Diciembre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta Violación al Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-009533, por parte de la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 17 de Diciembre de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, Venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° 13.343.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 131.373, con domicilio Procesal en la Carrera 17 entre Calles 23 y 24, Edif. San Francisco, Piso 2, Ofic. 09, de esta Ciudad de Barquisimeto. Estado Lara; actuando en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, plenamente identificado en Auto, ante ustedes muy respetuosamente ocurro a Interponer en Beneficio de mi Representado el presente “RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, “POR RETARDO PROCESAL” del TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, presidido por la Magistrada LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA al no Fundamentar la Audiencia de Presentación, de fecha 10 de Agosto del presente año; ni menos aun, fijar la fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar de que la Acusación, fue presentada en fecha 20 de Septiembre del año en curso, por la Vindicta Pública y consecuencialmente, no Celebrar la Audiencia en cuestión, para que la presente Causa, pase a la Fase de Juicio de ser el caso, una vez Decretado el Auto de Apertura a Juicio y así remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, a que haya lugar, en el Asunto KPO1-P-13-9533; ante ustedes ocurre y expongo:
CAPITULO I
TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA

Conforme a lo establecido en los Artículos 2, 25 y 41, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Normas ésta, que invoco en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 26,27, 49, ordinal octavo, 51, 60, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Solicito a esta Honorable Corte, conceda: AMPARO CONSTITUCIONAL, en Beneficio de los Derechos Lesionados de nuestro Representado, motivado al “RETARDO PROCESAL” del TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, presidido por la Magistrado LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA; al no Fundamentar la Audiencia de Presentación, de fecha 10 de Agosto del presente año; ni menos aun, fijar la fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar de que la Acusación, fue presentada en fecha 20 de Septiembre del año en curso; por la Vindicta Pública y consecuencialmente, no Celebrar la Audiencia en cuestión, para que la presente Causa, pase a la Fase de Juicio, una vez Decretado el Auto de Apertura a Juicio y así remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, a que haya lugar, en el asunto KP01-P-009533

CAPITULO II

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me permito hacer del conocimiento de ustedes lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO

JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la
Cédula de Identidad N° 19.571.266, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, actualmente Privado de su Libertad en el Internado Judicial de los Llanos. CEPELLA. Estado Portuguesa.

IDENTIFICACIÓN DE LA OMISIÓN CONTRA LA CUAL
RECURRIMOS.

La presente Impugnación que Materializo por Vía Excepcional, se dirige en contra del Retardo Procesal del TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, presidido por la Magistrada LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA; al no Fundamentar la Audiencia de Presentación, de fecha 10 de Agosto del presente año; ni menos aun, fijar la fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar de que la Acusación, fue presentada en fecha 20 de Septiembre del año en curso, por la Vindicta Pública y consecuencialmente, no Celebrar la Audiencia en cuestión, para que la presente Causa, pase a la Fase de Juicio, una vez Decretado el Auto de Apertura a Juicio y así remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, a que haya lugar, en el Asunto KPO1-P-13-9533, la cual no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 157 de! Código Orgico Procesal Penal, e! cual establece: “Que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencias o auto Fundado”; circunstancia ésta, que no ha tenido lugar en la Causa que ha dado motivo al presente Recurso de Amparo, ni ha dado cumplimiento a lo establecido en el Articulo 6 ejusdem; por cuanto, ésta Defensa Técnica, en diferentes oportunidades, ha peticionado ante el Tribunal de Control, que proceda a Fundamentar lo concerniente a la Audiencia de Presentación y fijar los demás Actos a que haya lugar, en fechas 07-11-13 y 19-11-13, anexando a ésta última, los recibos de Solicitud de Expediente, informando el Tribunal a ésta Defensa, que la Causa se encuentra en el Despacho para fundamentar. El TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, se encuentra ubicado en la Planta
Baja del Edifico Nacional, en la carrera 17 entre calles 24 y 25. Municipio Iribarren. Barquisimeto Estado Lara, a donde se puede dirigir la Citación o Notificación de la Magistrado, Abogada LUISABETH PATRICIA MENDOZA PINEDA.
CAPITULO III
DEL AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS RECURSIVAS O DE
IMPUGNACIÓN DISPONIBLE

Contra el Retardo Procesal, anteriormente aludido no existe Recurso alguno, lo que significa que el mismo no se puede revisar de forma ordinaria y así lo sabia el
TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, lo que obliga a ejercer en Forma Autónoma el presente Recurso de Amparo Judicial, que por su Naturaleza podría considerarse, como un Amparo Judicial Sobrevenido, del cual por la Interpretación de la Sala Constitucional a este tipo de Amparo, actualmente tiene fisonomía y procedimiento Autónomo, convirtiéndose simplemente en un Amparo Judicial; por lo que, el Retardo Procesal del TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, que se recurre, no tiene otro medio de ser revisado. EN CONSECUENCIA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIO, ES LA ÚNICA VÍA EXISTENTE PARA LA REPARACIÓN DE LOS DERECHOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS POR DICHO RETARDO PROCESAL.

CAPITULO IV
SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS.

A) Garantías Constitucionales

Derecho a la Defensa:
El Artículo 49, ordinal octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, por error judicia4 RETARDO U OMISION INJUSTIFICADO” Garantía ésta, de Rango Constitucional, que ha sido Vulnerada por el Retardo Procesal de la Ciudadana Magistrada, al no Fundamentar la Audiencia Presentación, de fecha 10 de Agosto del presente año y al no fijar la fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar de que la Acusación, fue presentada en fecha 20 de Septiembre del año en curso, por la Vindicta Pública y consecuencialmente, no Celebrar la Audiencia en cuestión, para que la presente Causa, pase a la Fase de Juicio de ser el caso, una vez Decretado el Auto de Apertura a Juicio y así remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, a que haya lugar, en el Asunto KPO1-P-13-9533.

Aunado a lo antes acotado, igualmente se le Vuineró al Acusado de Auto, la Garantía Constitucional, establecida en el Articulo 26 ejusdcm “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Articulo 51 ejusdem “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobreJi asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados con form e a la lev, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
B) Garantías Procesales

V’ El Artículo 6, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Obligación de Decidir”, el cual entre otras cosas, le impone el deber al Juez de no Retardar indebidamente alguna Decisión; tal como se puede observar en la presente causa.
y’ Artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable: “Que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencias o auto Fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”; Norma Jurídica ésta, que ha sido vilmente vulnerada, por ante el TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

CAPITULO V
Descripción de los Hechos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a lo Ordenado en el Articulo 18, ordinal quinto, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre y Representación de mi representado, me permito hacer una descripción de los Hechos, Actos y Omisiones, relacionados con la presente causa.

Los Hechos:

En fecha 10 de Agosto del presente año, fue celebrada la Audiencia de Presentación, por ante el TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual Decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del Ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, quien al día de hoy, permanece recluido a la orden del Tribunal en referencia, en el Internado Judicial de los Llanos. CEPELLA. Estado Portuguesa; con el entendido, que la Audiencia de Presentación en cuestión, a la presente fecha en que interpongo el Recurso de Amparo Constitucional, no ha sido Fundamentada la misma; a pesar de que en fecha 20 de Septiembre del presente año, fue presentada la Acusación, por parte de la Vindicta Pública; lo que indica, que han transcurrido 4 meses y 2 día aproximadamente, desde la fecha en que el Tribunal de Control N° 8, Decreto Medida Privativa de Libertad en contra de mi Representado; produciéndose un Retardo Procesal, por causas no imputables al Imputado de Autos; no obstante al Retardo Procesal al cual he hecho referencia; al día de hoy, 12 de Diciembre del presente año, el TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO lARA, contra el cual va dirigido el presente Amparo Constitucional, no ha fijado la Celebración de la Audiencia Preliminar; a pesar, de que la Acusación fue presentada en tiempo hábil por la Representación Fiscal; circunstancia ésta, que igualmente, ha causado un Retardo Procesal de 4 Meses y 2 día aproximadamente; por causas no Imputables a mi Representado de Auto; como puede observar, en la presente Causa, es evidente que al día de hoy, se ha materializado un Retardo Procesal Injustificado, del cual la única Victima ha sido mi Patrocinado de Auto.

V’ Actos:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; motivado al evidente Retardo Procesal existente en la presente Causa; ésta Defensa. Técnica, dando fiel cumplimiento al mandato que me ha conferido el Ciudadano JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, establecido en el Artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, del cual es acreedor, he peticionado en diferentes OPORTUNIDADES al TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante Formales Escritos, a que Proceda a Fundamentar la Audiencia de Presentación, de fecha 10 de Agosto del presente año y consecuencialmente fijar la fecha de la Audiencia Preliminar y así Decretar el Auto de Apertura a Juicio y la presente Causa, pase a la Fase de Juicio de ser el caso y en su defecto Recurrir de cualquiera de las incidencias que tuvieran lugar en la Audiencia Preliminar; de modo pues, que en vista de lo antes acotado y al no tener una respuesta oportuna y veraz; es la razón por la cual, en Nombre del Acusado de Auto, procede ésta Defensa Técnica, a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional.

Retardo Procesal:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de éste Estado, es muy bien sabido que las principales causas de Retardo Procesal, en el ámbito de la Jurisdicción Penal en la actualidad, se deriva de varias vertíentes; puede ser, por el no traslado del Acusado a la Sede del Tribunal, Huelga de los Imputados en el Recinto Penitenciario, Incomparecencia de la Representación Fiscal; la no Audiencia del Tribunal y por último, la no comparecencia de la Victima al llamado del Tribunal; pues bien, no se explica que en esta Causa en concreto al día de hoy, hayan transcurrido 4 Meses y 2 días aproximadamente, desde la celebración de la Audiencia de Presentación, sin que la misma haya sido Fundamentada; entonces, Ciudadanos Magistrados, creen ustedes que esto sea por causas imputables al Acusado de Auto; ésta Reflexión se las dejo a ustedes, para que así, con la premura que el presente petitorio de Amparo requiere, se resuelva la misma.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO

Conforme a las motivaciones que anteceden, se puede concluir sin lugar a dudas, que el Retardo Procesal en el cual ha incurrido el TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es contrario a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual establece Lapsos Perentorios, para que los Organos Jurisdiccionales, cumplan con los petitorios que al efecto, realice o interpongan los interesados, tal Retardo que ha sucedido en la presente Causa es VIOLATORIO DE LA VOLUNTAD Y LIBRE CONSENTIMIENTO DE LAS PERSONAS máxime aun, en el caso en el cual se encuentra Privado de su Libertad mi patrocinado de Auto; por lo que, considero, que tal Retardo Procesal, le está causando un Gravamen Irreparable a JOSE ALBERTO RODRIGUEZ, por la falta de Decisión del Tribunal en cuestión y por lo tanto, es una Actitud Lesiva, que enfrenta el Principio de la Seguridad J urídica, al no permitírsele a mi patrocinado, el Derecho de Ejercer su Defensa de ser el caso, en la fase de Juicio a que haya lugar; tal como lo establece, el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos; pues bien, siendo así las cosas, es por lo que, le SOLICITO a esta Corte de Apelaciones, Declarar Con Lugar, el presente Recurso de Amparo Constitucional; por cuanto, tal petitorio se encuentra ajustado a Derecho.

CAPITULO VII
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE ESTA PRETENSIÓN
Por último indico para las condiciones de Admisibilidad de la pretensión, que la Violación del Derecho Constitucional denunciado, no constituye una evidente situación irreparable y que si es posible, el restablecimiento del Acto Jurídico Infringido, (RETARDO PROCESAL), porque dicha Situación y Violación Constitucional, no ha sido consentida ni en forma expresa ni tácita, que no ha transcurrido el Plazo de Prescripción y que no existe ninguna otra Vía, sino el presente Recurso Contra el aludido Retardo Procesal.

Solicito la Admisión del Presente Recurso de Amparo Constitucional y consecuencialmente, se ordene al TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LARA, proceda de manera inmediata a Fundamentar lo concerniente a la Audiencia de Presentación, de fecha 10 de Agosto del presente año y consecuencialmente, permitir a la Defensa Técnica, de ser el caso, Recurrir de las incidencias que se suscitaron en la Audiencia aludida y una vez, cumplidas las Formalidades de Ley, se proceda a fijar de manera inmediata, la Celebración de la Audiencia Preliminar; máxime aun, cuando en las Actas Procesales, se encuentra anexada la Acusación Penal, que al efecto formalizó la Representación Fiscal y una vez, cumplido con este Acto, Dictar el Auto de Apertura a Juicio y como efecto inmediato remitir la presente Causa, a la Fase subsiguiente, la cual no es otra, que la Fase de Juicio.

CAPITULO VIII
CONCLUSIONES

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, les corresponde a ustedes conocer del presente Recurso de Amparo en Sede Constitucional, para que así, una vez revisado y admitido el mismo, se corrija las Violaciones que han sido Vulneradas por ante el TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE ¡A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, al no dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 315 y Articulo 157, ejusdem; de manera pues, que la Interposición del presente Amparo Constitucional, no es con la finalidad de causarle algún daño o molestia a las personas que intervienen en la presente Causa, sino con la firmeza de solicitarles a ustedes, como Instancia Superior, Ordenar a que se subsane el daño causado, con motivo del Retardo Procesal del Tribunal de Control antes indicado; pues bien, creo y considero que una vez que ustedes se tomen la amabilidad de analizar y hacer un Estudio Minucioso de las actuaciones, que al efecto constan en auto y las cuales, ésta Defensa Técnica, no las anexa al presente petitorio de Amparo Constitucional; por cuanto, no he podido acceder a dicha Causa en cuestión, lo que ha vulnerado igualmente, el debido Proceso, Articulo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrán cerciorarse entonces, que en realidad mi Patrocinado, fue objeto de una Flagrante Vulneración de sus Derechos y Garantías Constitucionales, que por Ley le asiste; de modo pues, Ciudadanos Magistrados, que lo único que le pido a ustedes es que se haga Justicia, con la Interposición del presente Amparo Constitucional; Justicia ésta, que vendría hacer entonces, Ordenar al TRIBUNAL DE CONTROL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, A QUE PROCEDA A FUNDAMENTAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 10 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO Y DAR CUMPLIMIENTO A LOS
DEMÁS ACTOS ANTES MENCIONADOS. Esto es lo que Solicito.

CONSIGNO LOS SIGUIENTES ANEXOS

Ciudadano Magistrados; por cuanto, se me ha hecho imposible tener acceso al Expediente, signado con el N° P-13-9533; el cual, ésta Defensa Técnica, lo ha venido Solicitando desde el Mes de Julio aproximadamente, por ante el Tribunal Recurrido, a los fines de sacarle Copia a la presente Causa; e igualmente, sacarle Copia a mi Representación como Abogado del Acusado de Auto y consecuencialmente anexarla al presente Recurso de Amparo; siendo ésta, la razón por la cual no anexo la misma; es por lo que, le Solicito Oficie con carácter de Urgencia a la Ciudadana Juez de la Recurrida, para que remita Copia Certificada de la Audiencia de Presentación, donde consta mi Representación Formal, a los fines de que sea anexada a la presente y consecuencialmente se Admita al presente Recurso de Amparo Constitucional.
ANEXOS

Formal Escrito de ésta Defensa Técnica: De fecha 07 de Noviembre del presente año, donde se evidencia nuestra Solicitud ante el Tribunal de Control N° 8, a fin de que Fundamentar la audiencia de Presentación.
Formal Escrito de ésta Defensa Técnica: De fecha 18 de Noviembre del presente año, donde se evidencia nuestra Solicitud ante el Tribunal de Control N° 8, a fin de que Fundamente la Audiencia de Presentación; e igualmente, donde se evidencia nuestras múltiples Solicitudes del Físico del Expediente, por ante la OAP.
Ultimo Recibo de Solicitud de Expediente, de fecha 16-12

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa lo siguiente:
El Abg. Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ, interponen Acción de Amparo Constitucional, por la presunta Violación al Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Luisabeth Patricia Mendoza Pineda, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-009533.


Ahora bien, esta Instancia Superior, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que en fecha 17 de Enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia libro actos de comunicación fijando audiencia preliminar para el DIA 10/02/2014 A LAS 02:00 P.M.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se observa claramente que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESO, ya que, en fecha 17/01/2014, fueron libradas los actos de comunicación fijando audiencia preliminar para el DIA 10/02/2014 A LAS 02:00 P.M, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ. ya la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESO, ya que, en fecha que en fecha 17 de Enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia libro actos de comunicación fijando audiencia preliminar para el DIA 10/02/2014 A LAS 02:00 P.M, por lo que la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (20) días del mes de Enero de 2014. Años: 203° y 154°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas





El Juez Profesional, La Jueza Profesional(S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo











ASUNTO: KP01-O-2013-000137
LRDR/Raylis.-